EXP. N.° 00892-2023-PHC/TC
LIMA
JONATHAN SARMIENTO LLANTO, representado por JIMMY GARDELLA SARMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Gardella Sarmiento a favor de don Jonathan Sarmiento Llanto contra la Resolución 3, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio de 2022, don Jimmy Gardella Sarmiento interpone demanda de habeas corpus1 a favor de don Jonathan Sarmiento Llanto contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrado por los jueces Lozada Rivera, Contreras González y Mío López. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de junio de 20222, que condenó a don Jonathan Sarmiento Llanto como autor de los delitos de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar, y violación sexual a veintiún años de pena privativa de la libertad3; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto y se disponga su inmediata excarcelación del Establecimiento Penal de Lurigancho en el que se encuentra recluido.

El recurrente sostiene que el favorecido ha sido condenado por los delitos de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar, y violación sexual, pese a que la agraviada (proceso penal) declaró que no fue víctima de violación sexual, pues los jueces demandados consideraron que el relato inicial sobre la violación sexual era más coherente que la retracción. Al respecto, afirma que la agraviada en la denuncia policial, el examen psicológico, la entrevista de la cámara Gesell y en la declaración testimonial brindada en el juicio oral los días 4 y 7 de abril de 2022 no declaró haber sido víctima de una violación sexual.

Aduce que existe duda razonable, pues hay pruebas tanto de culpabilidad como de inocencia y es precisamente ante este último supuesto que se aplica la presunción de inocencia a favor de don Jonathan Sarmiento Llanto.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de20224, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda5 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la resolución no es firme, pues la parte accionante ha recurrido a la instancia superior con su recurso de apelación cuestionando la sentencia de primera instancia. Además, los argumentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

El 15 de setiembre de 20226 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus con la participación del recurrente y su abogado.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 20227, declara improcedente la demanda, por considerar que del análisis de la demanda constitucional se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional varíe el mandato judicial (prisión preventiva) dictado contra el favorecido; es decir, que se cuestiona en sí el pronunciamiento de primera instancia sobre temas relacionados estrictamente con el hecho imputado, al aludir a la prueba insuficiente y la inaplicación de acuerdos plenarios; entre otros. Además, la resolución cuestionada ha sido cuestionada ante el superior jerárquico el 16 de junio de 2022, por lo que no es firme.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que, a la fecha de la presentación de la demanda, la sentencia condenatoria no cumplía el requisito de firmeza. Si bien durante el trámite del presente proceso constitucional se adjuntó la sentencia de vista, Resolución 15, del 21 de octubre de 2022, se aprecia de su contenido que la parte demandante dentro del proceso ordinario penal no impugnó el extremo de la sentencia contenida en la Resolución 4, que declaró al beneficiario responsable penalmente como autor del delito de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar, por lo que, como dejó consentir dicho extremo y no agotó los recursos previstos por la ley procesal penal, no se cumple el requisito de firmeza regulado por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Estima también que, si bien el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual, la Sala superior lo absolvió, pero este extremo fue materia del recurso de casación que se encuentra pendiente de pronunciamiento.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de junio de 2022, que condenó a don Jonathan Sarmiento Llanto como autor de los delitos de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar, y violación sexual a veintiún años de pena privativa de la libertad8; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto y se disponga su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Cabe destacar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  3. De los documentos que obran en autos este Tribunal aprecia que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 21 de octubre de 20229, declaró fundado el recurso de apelación contra la cuestionada sentencia Resolución 4, de fecha 9 de junio de 2022, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual, la revocó, la reformó y lo absolvió del citado delito. En otras palabras, la cuestionada sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado demandado dejó de tener incidencia en la libertad personal del favorecido respecto del delito de violación sexual. Por consiguiente, en este extremo de la demanda se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de mayo de 2022).

  4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.

  5. De otro lado, del fundamento cuarto11 y numeral tercero12 de la parte resolutiva de la sentencia de vista contenida en la Resolución 15, de fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal advierte que el recurso de apelación del favorecido solo fue interpuesto respecto del delito de violación sexual. Dicho de otro modo, dejó consentir la cuestionada sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de junio de 2022, en el extremo que lo condenó por el delito de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar. Siendo ello así, la cuestionada condena, en este extremo, no cumplía el requisito de firmeza conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que, si bien coincido con el argumento de que el favorecido dejó consentir la sentencia de primer grado, cuestionada en el extremo que lo condenó por el delito de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar, en tanto no apeló en sede penal; no obstante, discrepo con el fundamento 5 en relación a que, respecto del delito de violación sexual, el cuestionamiento del habeas corpus haya devenido en sustracción de la materia.

En efecto, el extremo de la condena por este último delito fue revocado por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima y resolvió por absolver al favorecido, conforme se verifica de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 202213; sin embargo, dicha absolución fue posteriormente impugnada mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público14. De ahí que la demanda no ha devenido en sustracción de la materia, pues una absolución penal puede procesalmente ser modificada o declarada nula por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, lo correcto no es la declaración de sustracción sino la falta de firmeza de la resolución judicial.

Por ello, en relación al extremo de la condena por el delito de violación sexual, la demanda debe ser declarada improcedente, dado que al momento de su interposición no cumplía con el requisito de la firmeza, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 628 del Tomo II del expediente.↩︎

  2. F. 14 Tomo I del expediente.↩︎

  3. Expediente 002162-2021-6-1826-JR-PE-26.↩︎

  4. F. 68 Tomo I del expediente.↩︎

  5. F. 566 Tomo II del expediente.↩︎

  6. F. 593 Tomo II del expediente.↩︎

  7. F. 597 Tomo II del expediente.↩︎

  8. Expediente 002162-2021-6-1826-JR-PE-26.↩︎

  9. F. 637 Tomo II del Expediente.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎

  11. F. 648 Tomo II del Expediente.↩︎

  12. F. 672 Tomo II del Expediente.↩︎

  13. F. 637.↩︎

  14. F. 632.↩︎