Sala Primera. Sentencia 634/2024
EXP. N.º 00888-2024-PA/TC
LIMA
TRINIDAD ABELARDO ACUÑA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Trinidad Abelardo Acuña Vásquez contra la resolución, de fecha 4 de diciembre de 20231, de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2 con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 5939-2015 ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2015, y que, como consecuencia, se disponga el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, desde el 13 de febrero de 2008, y sus intereses legales correspondientes. Manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 1 de enero de 2015, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente.
La emplazada contestó la demanda3 y expresó que el demandante generó pensiones devengadas desde la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos esto es el 15 de enero de 2015, fecha en la que se inició el derecho a pensión de jubilación del demandante, no desde la fecha en que solicitó el beneficio pensionario.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de agosto de 20234, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no podría haber accedido a su pensión de jubilación con fecha 13 de febrero de 2008. En consecuencia, tampoco corresponde el pago de los devengados a partir de la mencionada fecha. El juzgado estima que tal como señala el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, el asegurado puede iniciar el trámite antes de cesar en el trabajo con la condición de que el pago de la pensión se inicie cuando cese en el trabajo. Considera que no se le podía otorgar la pensión cuando aún no cumplía los requisitos para acceder a esta.
La Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando que la solicitud es anterior a la generación del derecho; por lo que no debe considerarse la fecha de la solicitud a efectos de determinar a partir de cuándo corresponde el pago de la pensión, sino que, corresponde aplicar la fecha en que se generó el derecho, esto es, el 1 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 13 de febrero de 2008, y sus intereses legales correspondientes.
Si bien en el presente caso la pretensión planteada –el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de solicitud de pensión– no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a lo señalado en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, debe tenerse en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (83 años) y, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará al fondo de la controversia y procederá a emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado5.
Por su parte, el artículo 80 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27562, publicada el 24 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:
Artículo 80.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31º.
Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:
a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación
(…)
El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación un año antes de reunir los requisitos para jubilarse, aún cuando no haya cesado en el trabajo o dejado de percibir ingresos asegurables, para obtener este derecho. Sin embargo, la pensión solo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista”. (subrayado nuestro)
Mediante la Resolución 5939-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de enero de 20156, la emplazada le otorgó pensión de jubilación del régimen de construcción civil al demandante. Asimismo, consta en la Hoja de Liquidación7 que, teniendo presente que el actor cesó el 31 de diciembre de 2014, se estableció como fecha de inicio del pago de las pensiones devengadas el día siguiente a la fecha de cese, esto es, el 1 de enero de 2015.
Si bien el accionante sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde el 13 de febrero de 2008, se puede apreciar de la hoja de liquidación que su fecha de cese fue el 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, puesto que su derecho se generó a partir del cese, corresponde el pago de los devengados desde dicha oportunidad, en cumplimiento del requisito del artículo 80° del Decreto Ley 19990, según el cual le asiste el derecho a partir de la fecha de la contingencia. Por tanto, no es aplicable el artículo 81 en vista de que la fecha de su cese laboral fue después de la fecha de presentación de la solicitud.
Lo indicado se corrobora a partir de lo dispuesto por la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, que precisó lo siguiente:
[...]Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente[...]
En tal sentido, al haber cesado el demandante el 31 de diciembre de 2014, corresponde iniciar el pago de los devengados a partir del día siguiente, vale decir, desde el 1 de enero de 2015, tal como lo hizo la demandada.
En consecuencia, no corresponde estimar la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ