Sala Primera. Sentencia 300/2024
EXP. N.° 00885-2023-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO MARÍN PARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Marín Pardo contra la resolución de fojas 76, de fecha 8 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El accionante, con escrito de fecha 22 de junio de 2020, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de la Sub Jefatura de Administración de Técnicos y Suboficiales y el procurador público especializado en asuntos del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se declare nula la Resolución de Comando de Personal del Ejército 0018-SJATSO/DACTSO-4/T/ENF/02.00, de fecha 13 de febrero de 2020, que resuelve pasarlo a la Situación Militar de Retiro, con fecha 1 de febrero de 2020, por la causal de incapacidad psicosomática “Fuera de Servicio”; y, en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa pasándolo a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio”, y, como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio del Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, al valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil y con el pago de los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1132 y el pago de los costos del proceso.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada al alegar que el accionante no cumple con acreditar invalidez total y permanente; que al no haber sido declarado inválido en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz, se encuentra fuera de las causales establecidas en el Decreto Supremo 026-84-MA, que regula el beneficio del seguro de vida; y con respecto al pago de Compensación por Tiempo de Servicios, de los recaudos no se evidencia prueba alguna que acredite que su representada no le haya otorgado la Compensación por Tiempo de Servicios por los años prestados, por lo que dicha pretensión se debe dilucidar en un proceso contencioso- administrativo.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2022[1], declaró infundada la excepción deducida por la entidad demandada. A su vez, declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de los anexos de la demanda se advierte que si bien la resolución administrativa menciona que el demandante padece una enfermedad por la cual fue declarado médicamente inapto para el servicio activo, lo cierto es que ninguno de los documentos anexados señala que dicha enfermedad se haya originado en acto, ocasión o consecuencia del servicio o que derive de ello conforme lo establecen las normas del régimen pensionario militar policial, por lo que no corresponde declarar que la incapacidad que padece el demandante haya sido originada en acto, ocasión o consecuencia del servicio o que derive de ello. Por consiguiente, precisa, si no está demostrado que la invalidez se produjo dentro del servicio, no es posible jurídicamente otorgar al demandante el pago del beneficio de Seguro de Vida y la Compensación por Tiempo de Servicios.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2022[2], revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible verificar del mérito de lo actuado lo alegado por el demandante y, en todo caso, el único documento que se tiene a la vista en ese sentido es el Acta de Junta Médica; toda vez que el demandante no aporta a la litis prueba suficiente para determinar primero si su mal se debe determinar a razón o como consecuencia del servicio y, acto seguido, determinar con ello si realmente hubo o no un trato desigual como lo alega; y estando que el demandante podría más adelante acopiar lo necesario para acreditar lo alegado, esa Sala Superior considera que se debe declarar improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú declare nula la Resolución de Comando de Personal del Ejército 0018-SJATSO/DACTSO-4/T/ENF/02.00, de fecha 13 de febrero de 2020, que resuelve pasar al demandante a la Situación Militar de Retiro, con fecha 1 de febrero de 2020, por la causal de incapacidad psicosomática “Fuera de Servicio”; y, en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa pasándolo a la Situación Militar de Retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio”, y, como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio del Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, al valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil y con el pago de los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1132 y el pago de los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
4. El Decreto Legislativo 1133 que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, publicado el 9 de diciembre de 2012, aplicable al personal militar y policial que, a partir de la entrada en vigor de la referida norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, respecto a las pensiones de invalidez, en los artículos 12 y 19 al 23, establece los siguiente:
Artículo 12°. - Acto de Servicio
Para los efectos del presente
Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio, el que realizan el
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en
cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la
superioridad. (subrayado agregado).
Artículo 19°. -
Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión
de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente
comprobada por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12°
y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de
treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de invalidez
permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado
en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a
que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú.
Este subsidio será
percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima
para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. (subrayado
agregado)
Artículo 20°. - Cálculo de la pensión de invalidez
para el servicio
(…)
20.4. Para el personal del
servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde
al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial
de Tercera o su equivalente en situación de actividad. (subrayado agregado).
Artículo 21°. - Acceso a la pensión de incapacidad
para el servicio
Tiene derecho a la pensión de incapacidad
el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por
causa distinta al acto del servicio a que se refieren los artículos 12° y 23°
del presente Decreto Legislativo. (subrayado agregado).
Artículo
22°. - Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
(…)
22.5. Para el personal del servicio militar
acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración
pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de
actividad.
Artículo 23°. - Determinación de la condición de
invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión
de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar
y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según
corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad
respectiva.
Determinada la condición
de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del
personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.
5. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorga al personal militar y policial que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado con invalidez permanente debidamente comprobada o es declarado con incapacidad permanente debidamente comprobada, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez permanente declarada proviene por acto del servicio (en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad); mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de incapacidad permanente declarada proviene por causa distinta al acto del servicio, es decir, NO proviene por acto del servicio.
6. Cabe precisar que, con respecto a la determinación de la condición de invalidez o incapacidad contemplada en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1133, el Decreto Supremo 101-2021-EF, que “Aprueba las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo N° 133”, publicado el 7 de mayo de 2021, en su artículo 9, numeral 1, inciso b) establece que “En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva que sustente la causal de pase a la situación de retiro.”
7.
A su vez, el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el
“Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24
de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de Oficiales, Personal de Supervisores,
Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y
Reenganchado, en sus artículos 2, 10 y 11
establece lo siguiente:
Artículo
2°. - Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer
los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación
del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la
aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que
unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA;
y conforme al Decreto Legislativo 1133,
que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial.
Artículo 10°. - Determinación de la Junta de
Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar
si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de
las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o
“Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. - Determinación del
Consejo de Investigación Junta de Calificación Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente
Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la
normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio,
debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En
Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del
Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”. (subrayado agregado).
Artículo
13°. - Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal
Militar o Policial pasados a la situación de retiro por Inaptitud
Psicosomática, son regulados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
19846 - Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial
de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto
Legislativo Nº 1133 - Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean
aplicables. (subrayado agregado)
Artículo
21°. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia
La determinación de la Discapacidad la
realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento
de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades
médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal,
determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del
personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N°
112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y
certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar
la siguiente tabla de los Código y Gravedad según la Clasificación
Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación
Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y Gravedad
Código Gravedad
0
Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.
1 Realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin
ayuda
(Dificultad presente, dificultad en la
ejecución)
2 Realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda
(Ejecución
ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)
3 Requiere además la asistencia momentánea, de otra
persona (Ejecución asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)
4 Requiere
además de la asistencia de otra persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución
dependiente, total dependencia de la presencia de otra persona)
5 La
persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir
(Incapacidad incrementada)
6 La
actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal
(Incapacidad completa). (remarcado agregado)
Artículo
23°. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional
dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de
discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades
y Minusvalías-CIDDM, que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación
alguna
23.3 Códigos
N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición
psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio
activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal
de inaptitud psicosomática. (remarcado agregado)
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, en el fundamento 6, ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
9. En el presente caso consta en el Acta de Junta Médica Institucional 0016 del Servicio de Neurología del Hospital Militar Central, de fecha 13 de febrero de 2018[3], que reunidos los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Neuorología, evaluaron y determinaron el estado de salud del SO1 ENF.MIL. JUAN ALBERTO MARÍN PARDO, con Nro. Administrativo 325322800 y DNI 18135098, de la Unidad: ESC CMDOS, GGUU: C INST OPN y RM: COEDE. Así, del examen médico integral realizado al citado paciente en los siguientes términos: 1.- Resumen de la Historia Clínica: Antecedentes enfermedad de Parkinson (más de 2 años), Enfermedad Actual: paciente varón de 45 años de edad, conocido por este servicio con diagnóstico definitivo; 2.- Diagnóstico: Enfermedad de Parkinson; 3.- Etiología Neurodegenerativa; 4.- Tratamiento: Antiparsinsonianos, sintomáticos; 5.- Evolución: Desfavorable; 6.- Pronostico: Malo; 7.- Secuela: Movimientos involuntarios, Trastorno de macha secundario; Trastorno específico de lenguaje; 8.- Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia: Magnitud de la Discapacidad: 3 (TRES), Grado de Dependencia: II; 9.- Si la enfermedad tiene relación con el servicio: Enfermedad; 10.- Recomendaciones Médico-Administrativas: Tiempo aproximado de tratamiento: Final, Clase de trabajo que puede realizar: NINGUNO, Guarniciones en la que puede servir: NINGUNA, Fecha de la primera Acta de Junta Médica: 14 febrero 2017, sin fecha de próxima evaluación; llegaron a las siguientes CONCLUSIONES:
Paciente debe acudir a controles ambulatorios por esta especialidad.
Se realizó Junta Médica Institucional (24 ENE 18) donde se concluye: No debe
continuar actividades dentro del ámbito militar. Necesita de la ayuda de una persona
adulta responsable para realizar todas sus actividades de la vida diaria.
Controles periódicos por especialidad. (subrayado agregado)
10. A su vez, consta en la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0018-SJATSO/DACTSO-4/T/ENFMIL/02.00, de fecha 2 de enero del 2020[4], que resolvió en su Artículo Único, Pasar a la Situación Militar de Retiro al Suboficial de Primera de la Especialidad de Técnico Enfermero Militar Juan Alberto MARÍN PARDO, según el siguiente detalle: Causal: Incapacidad Psicosomática “Fuera de Acto de Servicio”; Fecha de Alta: 01 de enero de 1998; Fecha de pase a retiro: 01 de febrero de 2020; CIP : 325322800; DNI : 18135098; Fecha de Nacimiento: 29 de setiembre de 1972; Unidad de Origen: Hospital Militar Central; OME: 9116; Como Suboficial real y efectivo: 22 años, 01 mes, 00 días; Tiempo Total de Servicios: 22 años, 01 mes, 00 días. Sustenta su decisión en la Resolución del Comando de Personal del Ejército N°2496-2019/S-OOCCE/JITSO/N-2. d, de fecha 14 de octubre de 2019, que resolvió aprobar el Acta N° 001 de la Sesión N° 026 de la Junta de Investigación para Suboficiales del Ejército realizada el 24 de setiembre de 2019, relacionado con el caso del citado Suboficial de Primera; en el artículo 45° del Decreto Legislativo N° 1144 que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas de fecha 10 de diciembre de 2012; en el Dictamen N° 2582 S-8.a./21.00.04, de fecha 11 diciembre de 2019, el Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército; y en el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática paro la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
11. Por último, consta en el Dictamen Legal 809-2020/OAJE.L5, de fecha 14 de abril de 2020[5], que el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ejército, respecto al recurso de apelación interpuesto por el SO1 EP ® Juan Alberto Marín Pardo contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0018-SJATSO/DACTSO-4/T/ENFMIL/02.00, de fecha 2 de enero del 2020, señala que respecto a lo alegado por el impugnante de haber sido pasado o lo. situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática “fuera de acto de servició”, sin tenerse en cuenta que han transcurrido más de tres (3) años desde el otorgamiento del Despacho o Título, y que en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú debe considerarse su incapacidad como ocurrido a “Consecuencia del Servicio”, cabe señalar que el artículo 12 del Anexo del mencionado Reglamento, establece que “de los requisitos de orden médico, legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto” es aquella para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, como es el siguiente: “12.3 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de disposición genética, malformación de órganos internos, alteraciones congénitas, enfermedades hereditarias, trastornos neurológicos o mentales, las que por razón de su origen y difícil accesibilidad en las evaluaciones diagnósticas no fueron advertidos al realizarse los exámenes de. Aptitud-Psicosomática al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Esta condición deja de ser exigible luego de transcurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar. Que, en el presente caso, conforme se observa en el Acta de Junta de Sanidad Institucional N° 1238-2018-COSALE de fecha 09 de noviembre de 2018, se estableció que el SOI EP ® Juan Alberto MARIN PARDO era inapto y que la etiología enfermedad es neurodegenerativa y no guarda relación de su con el servicio; consecuentemente, de la documentación que obra en los antecedentes así como del Acto de Junta de Sanidad Institucional antes citada, se concluye que no existe nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad que; padece el SOI EP ® Juan Alberto MARIN PARDO, y que la condición que deja de ser exigible después de transcurrido tres (3) años al cual alude el recurrente, es aplicable solo para efectos de; determinar el origen de la enfermedad y evaluar la condición de inapto y no paro establecer la relación entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión como pretende el recurrente; por lo que no resulta atendible por carecer de amparo legal; consecuentemente, habiéndose incumplido con los exigencias formales en el art. 220° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019- JUS del 22 de enero de 2019, innecesariamente se generó la elevación de la impugnación. En consecuencia, concluye, que luego del estudio y análisis de los antecedentes y normas acatadas, es de la opinión que se le debe dar respuesta al SOI EP ® Juan Alberto MARIN PARDO, comunicándole que lo impugnado es rechazado liminarmente”.
12. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en los artículo 10 y 11 del Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, aplicable en el presente caso, para que se modifique la condición de pase al retiro del SO1 EP ® Juan Alberto Marín Pardo, que en su caso fue por la causal de incapacidad psicosomática “Fuera de Acto de Servicio”; y, conforme a lo solicitado por el actor, en su demanda, se emita nueva resolución administrativa pasándolo a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio” y, como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio del Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, corresponde que lo pretendido por el demandante sea desestimado.
13. Respecto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), regulada por el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1132, cabe precisar que este Colegiado en la Sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional. En consecuencia, queda claro que el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) pretendido por el demandante debe ser desestimado, quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ