SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yefri Jhovany Luzón Moreno a favor de don Pedro Pablo Luzón Chanamé contra la Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2022, don Yefri Jhovany Luzón Moreno interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Pedro Pablo Luzón Chaname contra don Luis Jacinto Sánchez Gonzales, juez del Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima; y contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los magistrados Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 5 de noviembre de 20193, en el extremo que condenó a don Pedro Pablo Luzón Chanamé como autor de los delitos de estafa agravada y de falsedad genérica a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 986, de fecha 17 de diciembre de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente manifiesta que las sentencias cuestionadas han emitido fallo condenatorio contra el favorecido sin que se haya explicado con suficiencia cómo se acredita su autoría en el delito de estafa agravada. Al respecto, señala que se ha otorgado valor probatorio a declaraciones obtenidas en la etapa policial preliminar de la investigación; que estas no fueron sometidas a contradictorio en sede judicial y que están plagadas de contradicciones y relatos incongruentes con la realidad de los hechos narrados. Añade que esos fallos han amparado la forma irregular de obtener actas de reconocimiento que, a todas luces, han sido realizadas induciendo a los testigos a reconocer al favorecido, con la finalidad de imputarle un delito que no cometió.
De igual manera, no se desarrolla una motivación suficiente porque llegan a la certeza de la autoría del favorecido en la comisión del delito de falsedad genérica y solo esbozan argumentos basados en hechos narrados por testigos que laboraban en la empresa agraviada, pero en momento alguno sindican o reconocen al favorecido como la persona que hizo uso de dichos títulos valores inválidos, pues se presume que como participó en el traslado de la mercadería también se sirvió de los títulos valores inválidos.
Aduce que no se ha considerado que el testigo Nilsen Fernández, quien declaró que el favorecido lo contrató y le pagó S/. 400.00, también manifestó que no lo conocía personalmente, pues solo habló con él por teléfono. Por ello, el supuesto reconocimiento que realizó con la ficha Reniec fue inducido por efectivos policiales. Situación similar se produjo con el testigo Luis Barrón, pues para el reconocimiento del favorecido en sede policial se le mostró solo su fotografía.
Sostiene que los magistrados superiores demandados, siguiendo la misma línea del a quo, se limitaron a reproducir el mismo fundamento y motivación inexistente, aparente e insuficiente de la sentencia de primera instancia, dejando de lado su labor revisora como órgano jerárquicamente superior.
Afirma que el favorecido ha sido condenado sobre la base de la obtención de manera irregular de la prueba (actos de reconocimiento) y la inexistencia e insuficiencia de medios de prueba de cargo (no hay testigos además de los inducidos a reconocer al favorecido que lo sindiquen como autor de los delitos por los que fue sentenciado), lo que vulnera su derecho a la libertad personal, toda vez que se encuentra recluido en un penal sin que se haya enervado de manera justa y legal su derecho a la presunción de inocencia.
Alega que lo único probado es que el favorecido participó en el traslado de la mercadería de HERSIL como operario y estibador, pero no fue autor ni partícipe en los delitos materia de condena, sobre la base de conjeturas y presunciones que no aparecen probadas de modo alguno. Reitera que la presencia del favorecido en el momento de los hechos no lo convierte en autor ni en partícipe de estos.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20226, declaró inadmisible la demanda y dispuso que, en el plazo de tres días, el demandante cumpla con adjuntar las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 2, de fecha 26 de julio de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente8. Afirma que el recurrente pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, precisamente realizando un reexamen y revisión, por cuanto se cuestiona el material probatorio y los argumentos de los magistrados, y se niega la participación del favorecido; lo cual pues es manifiestamente improcedente porque la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 5 de octubre de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que el objetivo de esta es que se haga una revaloración de las pruebas actuadas, sin que se advierta alguna vulneración del derecho al debido proceso conexo a la libertad personal, ni algún recorte al derecho de defensa. Por consiguiente, lo solicitado por el recurrente excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que recuerda que el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, con el argumento de que no se vulneró el derecho a la defensa, pues la Sala demandada argumentó la autoría del delito de estafa agravada y falsedad genérica indicando que el favorecido presentó a la entidad bancaria dos cheques materia de la estafa por concepto de pago de mercadería, los cuales pertenecían a una empresa y habían sido robados conforme lo señaló la testigo Katia Ibáñez. Asimismo, el testigo Nilser Fernández reconoció al favorecido como la persona que lo contrató para recoger la mercadería y llevarla al mercado. Además de ello determinaron que el favorecido llevó la carga de sesenta y tres cajas de PVM a la urbanización San Martín Porres, contactándose con Zósimo Barrón, quien lo reconoció como la persona que le solicitó el servicio de transporte, llegando al inmueble de su tía, quien lo señala como la persona que dejó las cajas en su domicilio. Estima también que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó a don Pedro Pablo Luzón Chanamé como autor de los delitos de estafa agravada y de falsedad genérica a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 986, de fecha 17 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia y se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, tales responsabilidades corresponden en principio al juez ordinario y escapan a la competencia del juez constitucional, a menos que del ejercicio de estas pudiera apreciarse un proceder irrazonable contrario a los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el caso de autos.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, se cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales, pues de ellas no se advierte sindicación alguna contra el favorecido y presentan contradicciones; que uno de los testigos declaró que solo habló por teléfono con el favorecido y que se incurrió en irregularidades en el acto de reconocimiento del favorecido, a efectos de sostener que no es responsable de los delitos materia de condena.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la demanda.
En los autos, si bien se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales, señalando que de ellas no se advierte sindicación alguna contra el favorecido y que presentan contradicciones; que uno de los testigos declaró que solo habló por teléfono con el favorecido y que se incurrió en irregularidades en el acto de reconocimiento del favorecido, a efectos de sostener que no es responsable de los delitos materia de condena.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, la reclamación del recurrente debe rechazarse en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH