Sala Segunda. Sentencia 760/2024

 

EXP. N.° 00880-2023-PHC/TC

LIMA

HERNÁN CONDORI MACHADO

representado por GEOVANNY NILER

LÓPEZ PINTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Geovanny Niler López Pintado, a favor de don Hernán Condori Machado, contra la Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2022, don Geovanny Niler López Pintado interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Hernán Condori Machado, en su condición de ministro del Ministerio de Salud, y la dirige contra el Colegio Médico del Perú y sus directivos, don José Raúl Urquizo Arestegui, decano: don Alfredo Alonso Calis López, vicedecano; doña Wilda Cecilia Silva Rojas, secretaria del Interior; y don Víctor Leonel Llacsa Saravia, secretario del Exterior; y contra los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de la República, doña María del Carmen Alva Prieto, presidente del Congreso; doña Lady Mercedes Camones Soriano, primera vicepresidenta; don Enrique Wong Pujada, segundo vicepresidente; doña Patricia Rosa Chirinos Venegas, tercera vicepresidente; contra los congresistas don Jorge Carlos Montoya Manrique, doña Carmen Patricia Juárez Gallegos, don  José Ernesto Cueto Aservi; y contra los integrantes de las bancadas de los partidos políticos Fuerza Popular, Acción Popular, Avanza País, Somos Perú y Alianza para el Progreso. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la libertad de locomoción y ejercer libremente el cargo.

 

El recurrente refiere que los demandados vulneran los derechos fundamentales del favorecido conexos con su libertad para ejercer la cartera del Ministerio de Salud. Afirma que el favorecido gestiona y está reorganizando en favor del pueblo el sector de la salud, pero que el Colegio Médico demandado y sus directivos han convertido la salud en mercantilismo y los congresistas demandados siempre están al acecho de cualquier ministro que gestione su cartera en favor de la población peruana.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2022[3], declara inadmisible la demanda, pues no se precisa cuál sería su petitorio y no es clara la relación de demandados. Además, no se especifica cuál es la afectación a la libertad individual o derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus.

 

Don Geovanny Niler López Pintado mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022[4], señala que el petitorio de la demanda es que al favorecido se le permita ejercer libremente su cargo en la cartera de salud, en beneficio de la población, toda vez que los demandados han amenazado con censurarlo. Ello, implica la vulneración a la libertad de locomoción.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2022[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público encargado del Poder Legislativo al contestar la demanda[6] señala que el demandante parte de una premisa fáctica según la cual se habría vulnerado los derechos del favorecido debido al procedimiento de interpelación o censura a los ministros de Estado, que, en el caso concreto, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraría pendiente del correspondiente debate y votación. El demandante considera que el control político que ejerce el Congreso a través de mecanismos o procedimientos parlamentarios puede significar un atentado contra los derechos invocados. Dicha incoación, postulada de tal manera, vaga e imprecisa, de manera alguna puede ser interpretada como un hecho vulnerador de derechos, pues solo es parte de las competencias y atribuciones del Parlamento Nacional ejercidas de manera democrática por el Pleno del Congreso. Además, el favorecido no se encuentra en ejercicio del cargo al haber sido aceptada su renuncia conforme a la Resolución Suprema 120-2022-PCM, publicada el 3 de abril de 2022.

 

Don José Raúl Urquizo Arestegui, decano del Colegio Médico del Perú, al contestar la demanda[7] refiere que existe sustracción de la materia, toda vez que el 31 de marzo de 2022 el Pleno de Congreso de la República censuró al favorecido y, por Resolución Suprema 123-2022-PCM, del 7 de abril de 2022, se nombró en su reemplazo a don Jorge Antonio López Peña. Propone la excepción de legitimidad para obrar del demandado, pues esa institución no tiene la facultad para designar, remover u otros a alguna persona como ministro de Estado, pues ello corresponde al Congreso de la República, al presidente de la República o el propio presidente del Consejo de Ministros.

 

El procurador público del Ministerio de Salud devuelve las cédulas de notificación, pues el favorecido tiene la condición de exministro de salud y el Colegio Médico Peruano es una institución de derecho público interno, tiene personería jurídica y la representación establecida por la Ley 15173, modificada por Decreto Ley 17239[8].

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de noviembre de 2022[9], sobre la excepción de legitimidad para obrar del demandado indica que la demanda consiste en que se permita el ejercicio del cargo de ministro de Salud, precisándose que el Colegio Médico estaría efectuando acciones solicitando la destitución del favorecido, por lo que, al advertirse que la demanda menciona hechos que inciden directamente en el recurrente, no corresponde amparar la excepción presentada, sin perjuicio de que lo alegado sea considerado como alegato de defensa a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento final. Respecto a la demanda la declara improcedente, por considerar que la censura de un ministro es una facultad que tienen los congresistas de la República y que existe sustracción de la materia porque el favorecido fue censurado el 31 de marzo de 2022.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que, conforme al marco fáctico descrito en la demanda, los hechos denunciados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual y de algún derecho constitucional conexo, pues la supuesta agresión de los derechos se basa en alegaciones subjetivas. Además, las pretensiones de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal del beneficiario en ejercicio de la cartera de salud, y es que so pretexto de salvaguardar sus derechos fundamentales, lo que en realidad se busca es objetar la atribución de un poder del Estado, para evitar una censura, cuestión que no es susceptible de ser dilucidada en el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que que a don Hernán Condori Machado se le permita ejercer libremente su cargo como ministro en el Ministerio de Salud, en beneficio de la población.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la libertad de locomoción y ejercer libremente el cargo.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha dejado claro que los derechos conexos a la libertad personal pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se cumple. En efecto, las alegaciones en el sentido de que los directivos del Colegio Médico del Perú perturban el desempeño de las funciones del favorecido en el cargo de ministro, y que los congresistas del Congreso de la República pretenden censurarlo, no tienen vinculación con algún acto que de manera negativa y directa incida en su libertad personal y los derechos conexos. 

 

5.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe hacer notar que mediante Resolución Suprema 120-2022, de fecha 2 de abril de 2022, se aceptó la renuncia del favorecido al cargo de ministro de Salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] F. 123 del expediente.

[2] F. 2 del expediente.

[3] F. 10 del expediente.

[4] F. 13 del expediente.

[5] F. 16 del expediente.

[6] F. 39 del expediente.

[7] F. 64 del expediente.

[8] F. 29 y 100 del expediente.

[9] F. 88 del expediente.