Sala Primera.
Sentencia 108/2024
EXP.
N.º 00879-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
MARÍA SANTIESTEBAN ZURITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo abogado de don José María Santiesteban Zurita contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2022, don José María Santiesteban Zurita interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Luis Orlando Tirado Sevillano, juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima; y contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Benavides Vargas, Hayakawua Rojas y Niño Palomino de Villarreal. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso y de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
Don José María Santiesteban Zurita solicita que se
declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021[3],
que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de
uso de documento público falso y le impuso tres años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; (ii) la sentencia de
vista Resolución 871, de fecha 11 de noviembre de 2021[4],
que confirmó la citada condena[5].
Y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia por otros jueces.
El recurrente precisa que de forma previa a la expedición de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el fiscal −titular de la acción penal− mediante dictamen de fecha 18 de junio de 2017[6], opinó que no había mérito para formular acusación en su contra por los delitos de uso de documento público falso y de falsa declaración en procedimiento administrativo. Pues consideró que no existió dolo en su accionar y se pronunció por la atipicidad del hecho, porque no existía afectación del bien jurídico contra la fe pública. En tal sentido, señala que este pronunciamiento fiscal fue acogido por el juzgado y, a su turno, declarado consentido, lo que constituye cosa juzgada.
Añade que, mediante auto de sobreseimiento de fecha 18 de abril de 2018[7], se concluyó que la declaración jurada que presentó en representación de la empresa COFABSER SRL y en la Adjudicación Directa Selectiva 013-2012-INMP es una declaración auténtica. Ante esta situación, se declaró el sobreseimiento de la instrucción en el extremo por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pues no se había desvirtuado la presunción de inocencia, pronunciamiento que fue declarado consentido por resolución de fecha 1 de junio de 2018[8].
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2022[9], admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[10]. Sostiene que lo que se pretende es la aplicación del principio de legalidad por erróneo juicio de tipicidad, siendo que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencia exclusiva de los jueces penales. En tal sentido, el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 2022[11], declaró improcedente la demanda, pues de autos no se advierte que el recurrente haya interpuesto recurso de casación. Además, determina en el petitorio de la demanda y sus fundamentos de hecho se puede apreciar que en el fondo lo que busca el recurrente es que el juez constitucional ordene a las diversas instancias jurisdiccionales que valoren los medios de prueba aportados a fin de efectuar un nuevo debate respecto al tipo penal que le fue imputado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada[12]. Estima que los argumentos del recurrente se orientan a que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en el proceso penal. Esto es, la responsabilidad penal del demandante en el delito de uso de documento falso, lo que implicaría que se subrogue a los órganos ordinarios y que se desconozca lo ya decidido por estos sobre la controversia en cuestión. Lo que evidencia así la intención del demandante de reabrir nuevamente el debate esta vez en sede constitucional respecto a los cuestionamientos al valor probatorio de las pruebas y hechos, así como las diligencias y/o actuaciones incriminatorias contra el demandante que fueron el sustento de las sentencias condenatorias y al juicio de tipicidad desarrollado por los magistrados demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, que condenó a don José María Santiesteban Zurita como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de uso de documento público falso y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; (ii) la sentencia de vista Resolución 871, de fecha 11 de noviembre de 2021, que confirmó la citada condena[13]. Y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia por otros jueces.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso y de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. En el presente caso, el recurrente alega que de forma previa a la expedición de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el fiscal opinó que no había mérito para formular acusación en su contra por los delitos de uso de documento público falso y de falsa declaración en procedimiento administrativo, pues no existió dolo en su accionar y se pronunció por la atipicidad del hecho. Este pronunciamiento fiscal fue acogido por el juzgado y, a su turno, declarado consentido, lo que constituye cosa juzgada.
4. Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución Política del Perú es la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2) al destacar expresamente:
Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución.
5. El Tribunal ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. Y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso[14].
6. El principio ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal que implica “[...] respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho [..]" o no "[...] ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto [...]”[15]. Mientras que desde su vertiente material “[...] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho [...]”[16].
7. Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple.
8. En efecto, “[E]n materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los supuestos de concurso de delitos, pues si bien en estos casos puede haber una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales”[17].
9. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento[18].
10. Este Tribunal aprecia que el caso de autos no se presenta la vulneración del principio de cosa juzgada. En efecto, los hechos imputados al recurrente corresponde a un único proceso penal, el Expediente 12323-2014-0-1801-JR-PE-23, en el que si bien el fiscal provincial, mediante dictamen del 18 de junio de 2017, opinó que no había mérito para formular acusación en su contra como autor por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos (uso de documento público falso) y de falsa declaración en procedimiento administrativo, y que si el juzgado era del mismo parecer se proceda a declarar el sobreseimiento de la causa y disponer el archivo definitivo de los actuados. Sin embargo, el juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2018, solo declaró el sobreseimiento de la causa respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.
11. La resolución de sobreseimiento de fecha 18 de abril de 2018[19] señala que:
De la subsunción del hecho investigado
6. De lo actuado a nivel preliminar se tiene que como único elemento de
cargo en contra del procesado José María Santisteban Zurita por el delito de
Falsa declaración en procedimiento administrativo es el memorando N.º
814-OL-INMP-12 de fecha 15.06.12 de fs.07
remitido por la directora de la oficina de logística Maritza Vásquez Centeno
en donde se señala que el documento
denominado "Conformidad de servicio" de fs.06 no ha sido tramitada por conducto regular en dicha
oficina, siendo dicho documento falso por
cuanto el sello y la firma no le corresponde, con lo cual se habría
vulnerado la presunción de veracidad de
los documentos presentados en un procedimiento administrativo.
7. Sin embargo, conforme es de verse del documento de nombre
"Constancia de fiel cumplimiento" de fecha 11 de julio del 2013
presentado por el procesado José María Santisteban Zurita y obrante a fs.144 se
tiene que la directora de la Oficina de Logística del Instituto Nacional
Materno Perinatal Eco. Maritza Vásquez Centeno ha expedido dicho documento
certificando que la empresa "Cofabser S.R.L." con RUC N.º 20137703875
ha brindado servicios a dicha institución en el rubro de "Mantenimiento,
reparación y acondicionamiento de edificios y estructuras para oficinas
públicas y centros asistenciales" de manera oportuna y sin haber incurrido
en penalidad, siendo el proceso de
selección: Concurso público N.º 0001-2010-INMP; Servicio: Mantenimiento de
Infraestructura del servicio "E" del INMP; Contrato: N.º
00115-2010-INMP; Monto del Contrato:
S/278,990.00.
8. Dicho documento, corrobora la declaración contenida en el documento
cuestionado denominado "Conformidad de servicio" de fs. 07
desprendiéndose de ello que la declaración jurada de fs. 153 que hizo el
procesado en representación de la empresa
COFABSER SRL y que presentó a la Adjudicación Directa Selectiva N.º
013-2012-INMP, es una declaración
auténtica; consecuentemente, no habiéndose desvirtuado de manera clara y precisa la presunción de Inocencia
que consagra a favor de toda persona el
artículo 2° inciso 24, literal e) de nuestra Carta Magna, lo cual ha
sido recogido del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
que establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad", se deberá sobreseer el
proceso penal conforme lo solicita el
Ministerio Público.
9. Por otro lado, en
cuanto al delito de uso de documento público falso, no compartiendo la misma
opinión con el Ministerio Público respecto de este delito, déjese en despacho
para emitir la resolución correspondiente.
Declarar el SOBRESEIMIENTO de la instrucción seguida contra JOSÉ MARÍA SANTISTEBAN ZURITA en el extremo por delito contra
la administración de justicia -Falsa declaración
en procedimiento administrativo (Ministerio de Salud- Instituto Nacional
Materno Perinatal)
MANDO:
Consentida o ejecutoriada que
sea la presente resolución se archive definitivamente en cuanto a este extremo se refiere (…); y déjese en despacho para emitir la resolución que correspondiente
respecto del delito de Uso de documento
público falso; notificándose. [énfasis agregado]
12. Posteriormente, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2018[20], se declaró consentido el auto de sobreseimiento respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que contra el recurrente solo se ha tramitado un solo proceso penal, en el que se dispuso el sobreseimiento únicamente por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, por lo que el citado proceso prosiguió por el delito de uso de documento público falso y finalizó con la condena que se le impuso de tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Tal como se advierte del texto de las resoluciones judiciales cuestionadas[21].
13. Se tiene entonces que: a) por los mismos hechos, el recurrente fue investigado por la comisión de los delitos de falsificación de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo; b) la fiscalía solicitó el sobreseimiento en ambos casos, pero únicamente el órgano jurisdiccional archivó la investigación respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, quedando subsistente la imputación por el delito de falsificación de documentos; c) el recurrente fue finalmente condenado por el delito de falsificación de documentos, en un proceso penal en el que pudo ejercer su derecho de defensa.
14. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] F. 125 del expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 33 del expediente
[4] F. 45 del expediente
[5] Expediente 12323-2014-0-1801-JR-PE-23
[6] F. 56 del expediente
[7] F. 58 del expediente
[8] F. 62 del expediente
[9] F. 64 del expediente
[10] F. 84 del expediente
[11] F. 92 del expediente
[12] F. 125 del expediente
[13] Expediente 12323-2014-0-1801-JR-PE-23
[14] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente
04587-2004-AA/TC.
[15] Sentencia emitida en el Expediente
2050-2002-AA/TC, fundamento 19
[16] Sentencia emitida en el Expediente 2050-
2002-AA/TC, fundamento 19
[17] Sentencia emitida en el Expediente
2704-2012-PHC, fundamento 3.3
[18] Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC-TC,
fundamento 4
[19] F. 58 del expediente
[20] Foja 62
[21] Fojas 33 y 45