Sala Segunda. Sentencia 492/2024

 

EXP. N.° 00874-2023-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO GRADOS BARRETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Grados Barreto contra la resolución de fecha 9 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la empresa Casa Grande S.A.A., a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10729-2019 La Libertad, de fecha 26 de agosto de 2021[3], notificada el 14 de setiembre de 2021[4], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., casó la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de reposición por despido incausado.

 

Manifiesta que, aun cuando las instancias precedentes declararon fundada su demanda, los emplazados la desestimaron sin verificar ninguna de las argumentaciones emitidas por las dos primeras instancias respecto del incremento del agua en el río Chicama, de las temperaturas y de la radiación solar, como elementos válidos para la configuración de un contrato modal válido o no de temporada para la labor de fumigación. Agrega que la cuestionada resolución debió motivar su decisión respecto de las causales denunciadas en el recurso de casación, descartando la decisión antojadiza e imposible de sustentar bajo el método de la interpretación. Refiere que se valoraron los hechos de manera inadecuada y que la conclusión preliminar no guarda relación con los hechos debatidos y probados, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[5]. Recuerda que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Aduce que, en el presente caso, los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues este se limita a discrepar de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.

 

Casa Grande S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Alega que lo que realmente busca el demandante es que la Sala emplazada emita un nuevo pronunciamiento y realice una interpretación distinta de la norma jurídica que se ajuste a sus intereses. Hace notar que la teoría sobre el “contrato atípico de temporada” no puede ser parte del desarrollo del presente proceso para pretender restar valor a un pronunciamiento de la instancia suprema, dado que no es posible emitir una nueva postura sobre el fondo de la pretensión. Arguye que el demandante solo ha mencionado supuestos vicios de motivación, pero que no ha desarrollado ninguno en concreto como causal de nulidad o afectación directa.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de marzo de 2022[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se verifica que todos los argumentos utilizados por el demandante están dirigidos a que el colegiado realice un nuevo análisis de la aplicación normativa respecto de los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo 003-97-TR y que se valoren nuevamente los medios probatorios obrantes en el proceso laboral; que, sin embargo, el proceso constitucional no constituye una nueva instancia para evaluar el fondo de la controversia.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de setiembre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

 

2.        Ahora bien, dado que la cuestionada resolución casatoria es firme       —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente —porque al declarar fundado el recurso, revocó la sentencia apelada de fecha 31 de enero de 2018 y declaró infundada la demanda sobre reposición—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.        Así, advirtiéndose que la citada resolución fue notificada al amparista el 14 de setiembre de 2021, al 19 de noviembre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.


 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 180 del cuaderno de apelación.

[2] Fojas 204.

[3] Fojas 147.

[4] Fojas 146.

[5] Fojas 268.

[6] Fojas 351.

[7] Fojas 387.