Sala Segunda. Sentencia 492/2024
EXP. N.° 00874-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO GRADOS BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días
del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Grados Barreto contra la resolución de fecha 9 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre
de 2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial y la empresa Casa Grande S.A.A., a fin de que se declare nula la resolución
emitida en la Casación Laboral 10729-2019 La Libertad, de fecha 26 de agosto de
2021[3],
notificada el 14 de setiembre de 2021[4], que
declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., casó
la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2018 y, actuando en sede de
instancia, revocó la sentencia estimatoria apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda de reposición por despido incausado.
Manifiesta que,
aun cuando las instancias precedentes declararon fundada su demanda, los
emplazados la desestimaron sin verificar ninguna de las argumentaciones
emitidas por las dos primeras instancias respecto del incremento del agua en el
río Chicama, de las temperaturas y de la radiación solar, como elementos
válidos para la configuración de un contrato modal válido o no de temporada
para la labor de fumigación. Agrega que la cuestionada resolución debió motivar
su decisión respecto de las causales denunciadas en el recurso de casación,
descartando la decisión antojadiza e imposible de sustentar bajo el método de
la interpretación. Refiere que se valoraron los hechos de manera inadecuada y
que la conclusión preliminar no guarda relación con los hechos debatidos y
probados, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[5]. Recuerda que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez
ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como
tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Aduce
que, en el presente caso, los alegatos del demandante no inciden en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues
este se limita a discrepar de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional
demandado.
Casa Grande S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
o infundada[6].
Alega que lo que realmente busca el demandante es que la Sala emplazada emita
un nuevo pronunciamiento y realice una interpretación distinta de la norma
jurídica que se ajuste a sus intereses. Hace notar que la teoría sobre el “contrato
atípico de temporada” no puede ser parte del desarrollo del presente proceso
para pretender restar valor a un pronunciamiento de la instancia suprema, dado
que no es posible emitir una nueva postura sobre el fondo de la pretensión. Arguye
que el demandante solo ha mencionado supuestos vicios de motivación, pero que no
ha desarrollado ninguno en concreto como causal de nulidad o afectación
directa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
con fecha 22 de marzo de 2022[7],
declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se verifica que
todos los argumentos utilizados por el demandante están dirigidos a que el
colegiado realice un nuevo análisis de la aplicación normativa respecto de los
artículos 67 y 71 del Decreto Supremo 003-97-TR y que se valoren nuevamente los
medios probatorios obrantes en el proceso laboral; que, sin embargo, el proceso
constitucional no constituye una nueva instancia para evaluar el fondo de la
controversia.
La Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, con fecha 9 de setiembre
de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
2. Ahora bien, dado que la cuestionada resolución casatoria es firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente —porque al declarar fundado el recurso, revocó la sentencia apelada de fecha 31 de enero de 2018 y declaró infundada la demanda sobre reposición—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Así, advirtiéndose que la citada resolución fue notificada al amparista el 14 de setiembre de 2021, al 19 de noviembre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE