Sala Primera. Sentencia 299/2024
EXP. N.º 00873-2023-PHC/TC
AREQUIPA
MIGUEL ÁNGEL CASTRO HUAMANÍ REPRESENTADO
POR EUDALDO ALEXIS CHORA COAGUILA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudaldo Alexis Chora Coaguila abogado de don Miguel Ángel Castro Huamaní contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 noviembre de 2022, don Eudaldo Alexis Chora Coaguila abogado de don Miguel Ángel Castro Huamaní interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra doña María del Carmen Rendón Vigil, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Don Eudaldo Alexis Chora Coaguila solicita que se declare la nulidad de todos los actos procesales, desde la notificación de la acusación fiscal y que vuelva a convocar a la audiencia de control de acusación, por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos, en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad[3].
El recurrente sostiene que, con fecha 20 de octubre de 2021, se notificaron las resoluciones 1 y 3, mediante las cuales se tiene por presentado el requerimiento de acusación contra el favorecido y se otorga a las partes el plazo de diez días para que formule absolución de la misma. Agrega que, irregularmente, no se notificó el “escrito” de formalización de investigación preparatoria presentado por el Ministerio Público, el requerimiento de acusación fiscal, ni los elementos de convicción y ni la resolución judicial por la que se los tiene por apersonados.
Refiere que, con fecha 31 de marzo de 2022, se le notifica el requerimiento de acusación fiscal, el cual fue observado mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022. Sin embargo, dicho escrito fue rechazado por extemporáneo, pues se adujo que fueron notificados válidamente el 20 de octubre de 2021, lo que resulta un error, pues no se tuvo en consideración la suspensión de plazos por los días 6 y 7 de abril de 2022, conforme con la Resolución Administrativa 30-2022-PE-CE-PJ.
Añade que la observación que se planteó contra el requerimiento de acusación fiscal se refiere a que en la acusación se consideró como elemento de convicción número 8, el Protocolo de Pericia Psicológica 296-2019, pero en esta diligencia no participaron el fiscal ni el abogado defensor, razón por la que no se emitió conforme a las garantías que establece el nuevo Código Procesal Penal.
Finalmente, señala que en el proceso penal en cuestión al favorecido se le ha impuesto prisión preventiva por el plazo de nueve meses.
El Juzgado Penal Unipersonal de Condesuyos, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2022[4], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y al constatar la demanda[5] solicita que sea declarada improcedente. Señala que se debe solicitar un informe detallado y copias certificadas de las principales piezas del proceso penal contra el favorecido, con el objetivo de corroborar o desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda; por lo que al no contar con dicha información, no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; máxime si se tendría que contar con los registros de audio de la audiencia de control de acusación, donde el juzgado demandado explicaría los criterios utilizados para declarar extemporáneos los medios probatorios postulados por el favorecido. Asimismo, indica que cuando una demanda carezca de fundamentos constitucionales debe ser desestimada.
Con fecha 4 de enero de 2023 se realizó la audiencia de habeas corpus[6].
Mediante Informe 02-2023-CSJAR/CH, remitido por el especialista de audiencias y especialista de causas del Juzgado Unipersonal de Condesuyos[7], se indica que mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 2021, se notificó el requerimiento de acusación de fecha 3 de diciembre de 2019 en las direcciones consignadas en este; en real pasaje El Olvido s/n, sin retorno de cédula de notificación, y en el domicilio procesal, calle Juan Pablo Vizcardo y Guzmán 308, Vallecito de la localidad Chuquibamba. Mediante Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 2021, se notifica nuevamente, que fue diligenciada por la Comisaría del sector en la casilla electrónica 20522 (abogado Eudaldo Alexis Chora Coaguila) y a la casilla electrónica 56804 (Ministerio Público Distrito Judicial Arequipa, Fiscalía Provincial Mixta de Condesuyos). Asimismo, se notificó al acusado en su domicilio real por cédula física. Posteriormente, el abogado Eudaldo Alexis Chora Coaguila, el 17 de febrero de 2021, solicita que se le notifique con los actuados para ejercer la defensa, la cual se dio trámite mediante Resolución 6, de fecha 31 de marzo de 2022.
El Juzgado Penal Unipersonal de Condesuyos, mediante Sentencia 002-2023-JUC, Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración al debido proceso, mediante escrito de fecha 18 de julio del 2022, se solicitó que se declare la nulidad respecto a todo lo actuado desde la Resolución 1, el cual fue resuelto por la Resolución 14, de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró infundada la nulidad planteada. Al respecto, lo que en realidad se pretende es la nulidad de la Resolución 14, que no tiene la calidad de firme, pues se encuentra pendiente de resolver por parte de la Superior Sala de Apelaciones de Camaná, la apelación concedida mediante Resolución 15.
De otro lado, declara infundada la demanda respecto al derecho a la libertad y seguridad personal por estimar que, si bien contra el favorecido se ha dictado prisión preventiva, sin embargo, la Resolución 14 no es una resolución judicial firme; por lo que no se puede habilitar su examen constitucional vía el proceso de habeas corpus, toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad personal, más aún cuando no se advierte que esta adolezca de vicios que motiven su nulidad o que su contenido sea injustificado o abusivo.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara improcedente la demanda por similar fundamento, y la revoca en el extremo que la declara infundada, la reforma y la declara improcedente. Estima que si bien se invoca la vulneración al debido proceso por existir una indebida notificación de la acusación y sus elementos de convicción, como de la disposición de formalización de investigación preparatoria, además que no se excluyó la evaluación de pericia psicológico; sin embargo, dichas alegaciones no suponen una agresión irreparable al debido proceso, ni a la libertad, ni seguridad personal del favorecido, pues la nulidad se encuentra en segunda instancia pendiente de pronunciamiento y no se han remitido los actuados para el juzgamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todos los actos procesales, desde la notificación de la acusación fiscal y que vuelva a convocar a la audiencia de control de acusación, por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos, en el proceso que se le sigue a don Miguel Ángel Castro Huamaní por el delito de violación sexual de menor de edad[9].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional tiene
establecido que el derecho al debido proceso puede
ser tutelado mediante el proceso de habeas
corpus, pero que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga
incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
5.
En el caso de autos, se
pretende la nulidad de los actuados en el proceso penal seguido contra el
favorecido, con el alegato de que la falta de notificación de la acusación
fiscal habría vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa. Al
respecto, se tiene que la formulación de la acusación fiscal constituye un acto
postulatorio. Además, este Tribunal aprecia que la cuestionada falta de
notificación de la acusación no constituye, en sí misma, una vulneración
negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del
favorecido.
6.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ