Sala Segunda. Sentencia 0115/2024
EXP. N.° 00872-2023-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL N° XII
–SEDE AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Darío Cabrera Espinoza-Chueca, procurador público de la Sunarp-Zona Registral XII-Sede Arequipa, contra la resolución de fojas 262, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021[1],
don Manuel Darío Cabrera Espinoza-Chueca, procurador público de la Sunarp-Zona
Registral XII-Sede Arequipa, interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Quinto Juzgado Laboral y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 54, de fecha 2 de octubre de 2020[2], que impuso una multa a un
funcionario de la amparista; y ii) Resolución de vista 143, de fecha 16 de
abril de 2021[3],
que confirmó la Resolución 5. Dichas resoluciones fueron dictadas en la etapa
de ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por
don Antonio Lizandro Faijo Velarde sobre reposición laboral[4].
Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.
Aduce, en términos generales, que don Antonio Lizandro Faijo Velarde promovió el proceso subyacente pidiendo que se lo reponga en su centro de labores por haber sido cesado irregularmente. Afirma que en la primera y segunda instancias se dictó sentencia desestimatoria, pero que los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación formulado por la parte demandante y, casando la sentencia de vista, revocaron la sentencia de primera instancia y, reformándola, declararon fundada la demanda, por lo que ordenaron la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba a la fecha de su cese o en uno de similar categoría. Agrega que en la etapa de ejecución, mediante Resolución 48 se tuvo por cumplido el mandato en el extremo de reincorporar al demandante, y por no cumplido en el extremo relativo a que dicha reincorporación se efectúe en el cargo de director que desempeñaba a la fecha de su cese o en uno de similar categoría, por lo que fue requerida para que informe acerca de quién era el funcionario encargado de cumplir el mandato, para que se asigne al demandante a la categoría E3 con nivel remunerativo D2, debiendo regularizar y presupuestar la remuneración que corresponda. Recuerda que, habiendo presentado un pedido para que se amplíe el plazo conferido, mediante Resolución 53, de fecha 8 de enero de 2020, el juzgado otorgó un plazo de 60 días al jefe de la Zona Registral demandada, a fin de que cumpla con asignar al demandante la referida categoría y nivel remunerativo, debiendo regularizar y presupuestar la remuneración que corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una URP; y que haciendo efectivo el apercibimiento, mediante Resolución 54, de fecha 5 de octubre de 2020, se impuso la multa a don Sergio Obdine Segura Valdez, decisión que fue confirmada mediante Auto de vista 143, de fecha 16 de abril de 2021.
Alega que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas y que carecen de congruencia procesal, pues la Sunarp sí cumplió con informar, tanto antes como después de la expedición de la Resolución 54, sobre las gestiones administrativas que venía realizando para dar cumplimiento a la sentencia, lo que no se tuvo en cuenta al momento de resolver. Explica que no ha podido asignar al demandante la categoría E3 con nivel remunerativo D2, porque ello está supeditado al Ministerio de Economía y Finanzas para que se apruebe el Presupuesto Analítico del Personal (PAP) 2021, de lo cual ha venido informando al juzgado, por lo que considera arbitraria la multa impuesta.
Mediante Resolución 1, del 19 de julio de 2021[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2021[6], en cuyo cumplimiento el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda mediante Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 2022[7].
Mediante
escrito de fecha 14 de junio de 2022[8] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas; que no son arbitrarias, abusivas o
irrazonables, y que lo que en realidad cuestiona la recurrente es el criterio
adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 9, de fecha 5 de agosto de 2022[9],
el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró improcedente la demanda. Opinó que en las resoluciones cuestionadas no
se denota arbitrariedad o vicios en la motivación y que los jueces actuaron
conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando
razonable la multa impuesta si se tiene en consideración que han transcurrido cuatro
años sin que la sentencia se haya cumplido.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 13, de fecha 14 de noviembre
de 2022[10],
confirmó la apelada, por estimar las resoluciones materia del amparo se
encuentran debidamente motivadas y que en realidad lo que pretende la recurrente
es que se reexamine la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 54, de fecha 2 de octubre de 2020, que impuso una multa a un
funcionario de la amparista; y, ii) Resolución de vista 143, de fecha 16 de
abril de 2021, que confirmó la Resolución 5. Dichas resoluciones fueron dictadas
en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido contra la
recurrente por don Antonio Lizandro Faijo Velarde sobre reposición laboral. Se alega la
vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[11]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[12].
5.
De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una
violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de
motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o de terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 54, de fecha 2 de octubre de 2020, que
impuso una multa a un funcionario de la amparista; y ii) Resolución de vista
143, de fecha 16 de abril de 2021, que confirmó la Resolución 5. Dichas
resoluciones fueron dictadas en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo
seguido en su contra por don Antonio Lizandro Faijo Velarde sobre reposición
laboral.
Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.
8.
Ahora
bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 54 se advierte que en ella se
hace referencia a que por Resolución 53 se otorgó un plazo de 60 días al jefe
de la Zona Registral XII, don Sergio Obdine Segura Vásquez, para que cumpla con
asignar la categoría E3 con nivel remunerativo D2, debiendo regularizar y
presupuestar la remuneración que corresponde al demandante, bajo apercibimiento
de imponerle multa de 1 URP[13],
y que, no habiendo cumplido con dicho mandato ni expresado argumento alguno
para dicho incumplimiento, pese a encontrarse debidamente notificado[14],
amparándose en los artículos 420 del Código Procesal Civil y 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso
al citado funcionario la multa equivalente a 1 URP.
9.
Por
su parte, el Auto de vista 143 confirmó la resolución referida supra, basándose en que el funcionario
sancionado fue notificado de la Resolución 53, no habiendo cumplido dentro del
plazo otorgado con el mandato dispuesto en ella ni informado sobre las acciones
administrativas adoptadas con esa finalidad, lo que, a consideración del ad quem, “denota una conducta dilatoria
y desinteresada en el trámite del proceso”, por lo que estimó que correspondía
hacer efectivo el apercibimiento de multa[15];
además, se precisó que la demandada es quien debe cumplir el mandato y que, si
bien el Ministerio de Economía y Finanzas destina los fondos necesarios para el
pago, únicamente realizará dicho trámite presupuestal una vez expedido el acto
administrativo correspondiente por la demandada.
10.
Cabe
agregar que la recurrente alega que, contrariamente a lo señalado en las
resoluciones cuestionadas, ella sí habría efectuado las gestiones pertinentes para
dar cumplimiento al mandato. Al respecto, se aprecia que la Resolución 53, de
fecha 7 de enero de 2020[16], aludida
en ambas resoluciones cuestionadas, dispuso otorgar un plazo de 60 días a don
Sergio Obdine Segura Vásquez, para que “cumpla
con asignar la categoría E3 con nivel remunerativo D2, debiendo de regularizar
y presupuestar la remuneración que le corresponde a dicho nivel remunerativo en
favor del demandante, bajo apercibimiento de imponerle multa de una unidad
de
referencia procesal en caso de
incumplimiento”. Dicha
resolución fue notificada al citado funcionario el 20 de enero de 2020, tal
como se indica en la resolución de vista mencionada supra, lo que no ha sido objetado por ninguna de las partes. Ahora
bien, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial (Consulta
de Expedientes Judiciales) respecto al trámite de proceso subyacente, se advierte
que desde la fecha de expedición de la citada Resolución 53, de fecha 7 de
enero de 2020, hasta la expedición
de la cuestionada Resolución 54, del 2 de octubre de 2020, no se registra el
ingreso de algún escrito en el que la parte demandada hubiera dado cumplimiento
al mandato o informado sobre las gestiones que habría realizado con esa
finalidad, encontrándose registrado únicamente un escrito sumillado “requiere
cumplimiento de la Resolución 53”. Debe señalarse, además, que las copias de
los escritos o informes adjuntos a la demanda, con los que la recurrente
pretende acreditar que sí realizó gestiones administrativas para dar
cumplimiento al mandato, lo que las cuestionadas resoluciones no tuvieron en
cuenta, son de fecha anterior a la expedición de la Resolución 53[17],
no objetada por la recurrente, y posterior a la expedición de la Resolución 54[18],
lo que permite concluir que el argumento analizado no resulta de recibo.
11. Así pues, de lo expuesto precedentemente se puede apreciar que las resoluciones materia de cuestionamiento sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones adoptadas en ellas, de manera que el mero hecho de que la recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de las alegaciones que respaldan la demanda se puede advertir que en realidad lo que busca la Sunarp es cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados de imponer la multa al funcionario que incumplió su mandato pese al apercibimiento decretado, lo que excede de los fines de los procesos constitucionales.
12.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, debe desestimarse la pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folio 109.
[2] Folio 6.
[3] Folio 18.
[4] Expediente
03726-2011-0-0401-JR-LA-01.
[5] Folio 123.
[6] Folio 169.
[7] Folio 179.
[8] Folio 194.
[9] Folio 214.
[10] Folio 262.
[11]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[12]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[13] Fundamento primero.
[14] Fundamento tercero.
[15] Fundamento cinco.
[16] Que no obra en autos, pero que sido
obtenida de la página web del Poder Judicial.
[17] Ver documentos de los folios 22 a
38.
[18] Ver
documentos de los folios 39 en
adelante.