Pleno. Sentencia 250/2024
EXP. N.° 00871-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR JAVIER PEÑA
APARICIO representado por don
JULIO CÉSAR ESPINOZA
GOYENA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de don Óscar Javier Peña Aparicio, contra la resolución de fojas 748, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2021, don Julio César Espinoza Goyena interpone demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Peña Aparicio, y la dirige contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Núñez Julca, y contra los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Neyra Flores e Guerrero López1. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 20202, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Óscar Peña Aparicio por el periodo de dieciocho meses, dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico y otro (Expediente 00023-2018-2-5001-JS-PE-01); y, (ii) la Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 20203, que confirma la prisión preventiva; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y al debido proceso.

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito de cohecho pasivo específico y otro, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido por el periodo de dieciocho meses4. El referido requerimiento fue declarado fundado en primera instancia, decisión que es confirmada por el superior jerárquico. Sostiene que han existido graves irregularidades, tales como que: i) al momento de interponer la medida de prisión preventiva no se puede valorar audios o las transcripciones, si la voz de los interlocutores no ha sido reconocida por las partes; ii) los emplazados han valorado audios que no han sido objeto de reconocimiento; iii) nunca se realizó el reconocimiento de audios en sede fiscal; iv) se ha sustentado el requerimiento de prisión preventiva en transcripciones, pese a conocer que estas no han sido incorporados legítimamente al incidente de prisión preventiva; y, v) no se ha llamado a declarar a los protagonistas de las transcripciones, es decir, los interlocutores.

El Tercer Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 24 de marzo de 20215, admitió a trámite de la demanda de habeas corpus.

Don Julio César Espinoza Goyena, abogado del favorecido, en la diligencia de declaración explicativa6, se ratifica en el contenido de su demanda.

El procurador público adjunto cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea desestimada7. Sostiene que los magistrados emplazados han observado la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante. En ese sentido, advierte que, con relación al favorecido, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerado “VII. Análisis del caso concreto” y siguientes de la Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 2020, expone las razones fáticas y jurídicas por las que confirma la Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2020. Asimismo, alega que los magistrados superiores emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar, en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas, una suficiente argumentación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida de prisión preventiva que se objeta.

Además, sostiene que no se evidencia la presunta vulneración del debido proceso en lo relativo a la motivación, razón por la cual los magistrados emplazados han concluido que, objetivamente, concurren copulativamente los presupuestos materiales para la prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. La prisión preventiva se dicta si es que las otras medidas coercitivas no son suficientes para asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso.

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 20218, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que argumentación de la demanda muestra que se pretende un reexamen de la evaluación probatoria realizada en la resolución de prisión preventiva, solamente posible a partir del recurso impugnativo u otro pertinente al interior de la justicia ordinaria de mérito, instancia amplia en la que debe sustentarse los medios de prueba. Sostiene que la misma situación ocurre en el caso de lo previsto en el inciso 2 del artículo 255 del nuevo Código Procesal Penal, sobre la variabilidad de la medida de coerción personal; así como lo dispuesto en el artículo 283 del mismo Código adjetivo sobre la cesación de la prisión preventiva; esto es, existen otros mecanismos legales igualmente satisfactorios para el derecho invocado. Por ende, concluye que resulta inviable dada la naturaleza extraordinaria del proceso constitucional, evaluar la validez de las pruebas ofrecidas y actuadas en el contradictorio y determinar la responsabilidad penal de las personas.

La Cuarta Sala Penal Liquidadora de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 de fecha 3 de febrero de 20229 , confirmó la resolución apelada, por estimar que los emplazados no emitieron su pronunciamiento basándose en todos los registros de comunicación consignados en el “Considerando 5.1.” de la resolución cuestionada, sino que solo tuvieron en cuenta dos registros de comunicación (Registro de comunicación 119 del 21 de marzo de 2018 en el cual supuestamente intervienen Óscar Peña Aparicio y Jhon Misha Mansilla, y el Registro de comunicación 1 del 7 de febrero de 2018, en el cual supuestamente intervienen el favorecido y Gianfranco Paredes Sánchez). Dichos medios probatorios y otros más, como las declaraciones de colaboradores eficaces y los informes de la DIRINCRI-PNP, coadyuvaron a determinar la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción en contra del favorecido. Asimismo, aduce que el favorecido en el proceso penal no cuestionó que las pruebas no hayan sido incorporadas legítimamente ni que carecen de valor probatorio, al no haberse desarrollado la realización de las diligencias de transcripciones de audios; únicamente señaló que dichos medios probatorios no eran suficientes e idóneos para acreditar el primer presupuesto material de la prisión preventiva, esto es, sobre los fundados y graves elementos de convicción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2020, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Óscar Peña Aparicio, por el periodo de dieciocho meses, dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico y otro; y, ii) la Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 2020, que confirmó la prisión preventiva (Expediente 00023-2018-2-5001-JS-PE-01); y que, en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y al debido proceso.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; siendo así, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta torna irreparable.

  3. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la resolución judicial que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Óscar Peña Aparicio, y su confirmatoria, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico y otro (Expediente 00023-2018-2-5001-JS-PE-01).

  4. Sobre el particular, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2022 (Apelación 245-2022), declaró fundado el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, que declaró fundada la solicitud de variación de una regla de conducta presentada por la defensa de don Óscar Peña Aparicio en el Expediente 00023-2018-2-5001-JS-PE-01 (página web del Poder Judicial, www.pj.gob.pe).

  5. Este Tribunal Constitucional observa de la resolución del 19 de diciembre de 2022, en los fundamentos de hecho, primero y segundo, que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por la defensa del favorecido en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico y otro. Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por auto de vista de fecha 10 de mayo de 2022, declaró fundado el recurso apelación presentado por la defensa del favorecido contra el auto de fecha 30 de marzo de 2022, lo revocó, lo reformó y declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva y la sustituyeron por el mandato de comparecencia con restricciones.

  6. En tal sentido, se advierte del contenido de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2022, que las decisiones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido, en la medida en que se ha declarado fundado el pedido de cesación de prisión preventiva. Por tal razón, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 de marzo de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Foja 1 del Expediente↩︎

  2. Foja 85 del Expediente↩︎

  3. Foja 208 del Expediente↩︎

  4. Foja 21 del Expediente↩︎

  5. Foja 291 del Expediente↩︎

  6. Foja 392 del Expediente↩︎

  7. Foja 612 del Expediente↩︎

  8. Foja 711 del Expediente↩︎

  9. Foja 748 del Expediente↩︎