EXP. N.° 00870-2022-PA/TC

CUSCO

                                                                                  ROLANDO CÁCERES VÁSQUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, a favor de doña Juana Luisa Núñez Huamantica y don Víctor Barrios Vargas, contra la resolución de fojas 353, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 14 de junio de 2021 (f. 4), el recurrente interpone demanda de amparo a favor de doña Julia Marina Puma de Zamalloa (no se ratifica en la demanda ni interpone recurso de agravio constitucional), doña Juana Luisa Núñez Huamantica y don Víctor Barrios Vargas, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora en Adición a sus funciones Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución 303 (sentencia condenatoria), de fecha 10 de enero de 2017 (f. 47), que resolvió: “1.- En cumplimiento a lo señalado por la ejecutoria suprema Nro. 1154-2013, subsumir todos los hechos señalados en la acusación fiscal en el delito de peculado doloso simple, por consiguiente innecesario emitir pronunciamiento en contra de (…) Julia Marina Puma de Zamalloa, Víctor Barrios Vargas, Juana Luisa Núñez Huamantica (…), por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos - malversación de fondos agravada en agravio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de la Dirección Regional de Educación del Cusco (Sub CAFAE S.E. Cusco) y del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación CAFAE SE (…); a favor de Juana Luisa Núñez Huamantica, Víctor Barrios Vargas y otros, por el contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de concusión, subtipo colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal en agravio del Sub CAFAE SE Cusco y del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación CAFAE SE”; y conforme a lo resuelto en el numeral 6 del fallo de la sentencia.- Condenaron a Víctor Barrios Vargas, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma De Zamalloa y otros, como coautores del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de peculado doloso simple, en agravio del Sub Cafae Cusco y Sub Cafae SE, y como tal les impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años; inhabilitación de tres años, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, inciso 1 y 2 del Código Penal; multa de doscientos días equivalente del haber que persigue cada uno de los sentenciados que se efectivizará en ejecución de sentencia (…), todos ellos sujetos a reglas de conducta, al pago de una reparación civil solidaria de cien mil nuevos soles, sin perjuicio de restituir lo indebidamente apropiado (…)”; y (ii) el Recurso de Nulidad 715-2017 Cusco, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 111), que declaró no haber nulidad en la sentencia del 10 de enero de 2017, en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco condenó a los señores Víctor Barrios Vargas, Juana Luisa Núñez Huamantica y Julia Marina Puma de Zamalloa (entre otros), como coautores del delito de peculado doloso simple; ambas resoluciones emitidas en el proceso penal, Expediente 01278-2007, por la comisión del delito contra la administración pública–tipo penal peculado.

 

2.             Manifiesta que las cuestionadas resoluciones han infringido los principios de tipicidad y legalidad, pues para que la conducta de un acusado se adecue al tipo penal previsto en la norma sustantiva penal, se debe establecer de manera inequívoca que el patrimonio supuestamente apropiado y/o utilizado sea del Estado, lo cual no ha ocurrido, dado que el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco no es pliego presupuestal; por tanto, el patrimonio de esta institución no es parte del patrimonio del Estado. En tal sentido, sostiene que la conducta de los sentenciados no se adecua al tipo penal previsto por el artículo 387 del Código Penal. Asevera que, pese a haberse admitido los medios probatorios documentales, estos no han sido valorados por los emplazados (Oficios 410-2001-EF/93.11, 084-2005-EF/76.10, 489-2005-EF/76.10, 163-07-CAFAE-SE/GG/AL, entre otros). Agrega que los emplazados realizaron una interpretación errónea de la prescripción, pues dicho plazo no puede duplicarse, dado que los sentenciados no son funcionarios o empleados públicos, sino miembros del directorio del Sub Cafae Cusco. Asimismo, indica que los magistrados demandados incurren en error procesal, al considerar que el Sub Cafae Cusco tiene la condición de parte agraviada. Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones del derecho a la prueba y del derecho de defensa.

 

3.             El Quinto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 22 de junio de 2021 (f. 230), declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente amparo se han expuesto los mismos argumentos que obtuvieron respuesta en la cuestionada resolución suprema. En todo caso, aduce que lo que cuestionan los demandantes es el criterio de interpretación realizado por los jueces emplazados, sin embargo, en la jurisdicción constitucional no se puede revisar lo finalmente resuelto por la justicia ordinaria; más aún si la determinación de cuál sería el tipo penal dentro del cual se encuentran circunscritas las conductas de los imputados es un asunto que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

 

4.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 353), declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de los recurrentes no se encuentra referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, pues la decisión de los emplazados constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce al Poder Judicial; y que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales debidamente fundamentadas; más aún cuando no se desprende indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.

 

5.             Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

6.             En el presente caso, como ya quedó expuesto, la demanda de amparo fue declarada improcedente liminarmente en doble instancia en sede del Poder Judicial. Al respecto, es importante precisar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Civil del Cusco dispuso el rechazo liminar; sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la decisión emitida en primera instancia.

 

7.             En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde que se declaren nulas las sentencias constitucionales emitidas en el presente proceso de amparo y que se ordene la admisión a trámite de la demanda ante el Poder Judicial.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 230, inclusive; en consecuencia, se ORDENA al Quinto Juzgado Civil del Cusco ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado a la parte emplazada; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA