Sala Segunda. Sentencia 408/2024

 

EXP. N.° 00864-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

GUILLERMO MARTÍN ALAMA MORÁN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, don Vicente Ramos Jacobo, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2021[2], don Richar Enrique Argomedo Moreno, don Manuel Abraham Reyes Amaya, don Luis Enrique Gonzales Asmad, don Élmer Javier Ávila Cerván, don Guillermo Martín Alama Morán, don Róger Antonio Llanos Rodríguez, don Pedro José Ynfantes Vásquez, don Danny Jim Flores Azabache, don Víctor Jesús Cony Casas, don Orlando Yovera Yovera, don Augusto Luis Rodríguez Bazán, don Arnaldo Zenón Bacilio Ruiz, don Rumaldo López Villanueva, don César Díaz Leyva, don Nelson Alberto Quiroz Jiménez, don Juan Julio Azabache Vergara, don César Percy Chávez Leyva, don Pedro Cosme Yzu Placencia, don Roberto Anhuamán Azabache, don Juan José Deza Márquez, don Carlos Gerardo Ponce Espinoza, don Juan Jesús Carrión Murga, don Manuel Rafael Hurtado Gutiérrez, don Luis Javier Barboza Ucañán, don Vicente Ramos Jacobo, don Richard Martín Pastor Trujillo, don Víctor Manuel Ángeles Ñiquen y don Abad Carlos Layza Fabián, nombrando como apoderado común a don Vicente Ramos Jacobo, interponen demanda de amparo, subsanada con fecha 20 de diciembre de 2021[3], en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra Industrias Teal S.A., a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación Laboral 29356-2018 La Libertad, de fecha 4 de marzo de 2021[4], con sello del Sinoe de fecha 17 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Manuel Abraham Reyes Amaya y otros; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2018; ii) la resolución emitida en la Casación Laboral 29352-2018 La Libertad, de fecha 2 de marzo de 2021[5], con sello del Sinoe de fecha 11 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Rumaldo López Villanueva y otros; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2018; iii) la resolución emitida en la Casación Laboral 30565-2018 La Libertad, de fecha 4 de marzo de 2021[6], con sello del Sinoe de mayo de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Ángeles Ñiquen y otros; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 4 de octubre de 2018; iv) la Resolución 10, de fecha 5 de octubre de 2018[7], que, confirmando la Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 2017, declaró infundada la demanda sobre reposición interpuesta por don Richar Enrique Argomedo Moreno, don Manuel Abraham Reyes Amaya, don Luis Enrique Gonzales Asmad, don Élmer Javier Ávila Cerván, don Guillermo Martín Alama Morán, don Róger Antonio Llanos Rodríguez, don Pedro José Ynfantes Vásquez, don Danny Jim Flores Azabache, don Víctor Jesús Cony Casas y don Orlando Yovera Yovera contra Industrias Teal S.A.[8]; v) la Resolución 10, de fecha 5 de octubre de 2018[9], que, confirmando la Resolución 6, de fecha 10 de octubre de 2017, declaró infundada la demanda sobre reposición interpuesta por don Augusto Luis Rodríguez Bazán, don Arnaldo Zenón Bacilio Ruiz, don Rumaldo López Villanueva, don César Díaz Leyva, don Nelson Alberto Quiroz Jiménez, don Juan Julio Azabache Vergara, don César Percy Chávez Leyva y don Pedro Cosme Yzu Placencia contra Industrias Teal S.A.[10], vi) la Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 2018[11], que, confirmando la Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2017, declaró infundada la demanda sobre reposición interpuesta por don Vicente Ramos Jacobo, don Víctor Manuel Ángeles Ñiquen, don Roberto Anhuamán Azabache, don Luis Javier Barboza Ucañán, don Juan Jesús Carrión Murga, don Juan José Deza Márquez, don Manuel Rafael Hurtado Gutiérrez, don Abad Carlos Layza Fabián, don Richard Martín Pastor Trujillo y don Carlos Gerardo Ponce Espinoza contra Industrias Teal S.A. [12]

 

Manifiestan, en esencia, que fueron objeto de un despido fraudulento, por lo que solicitaron su reincorporación a las labores habituales, pero sus demandas fueron desestimadas. Agregan que las sentencias de primera instancia y de vista fueron expedidas sin tener en cuenta lo probado en autos, pues Sunafil La Libertad había concluido que fueron cesados para justificar una inconstitucionalidad; en tanto que las resoluciones supremas concluyeron que no se había probado que los demandantes hayan sido engañados o coaccionados por la demandada para suscribir el convenio de mutuo disenso, por lo que no podía concluirse que el cese se haya debido a un despido fraudulento, por lo que consideran que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical y a la dignidad.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[13]. Arguye que los alegatos de los demandantes no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues se evidencia que en puridad discrepan de la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales demandados. Agrega que en el fondo se busca que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados. Hace notar que los demandantes no han señalado de qué manera las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado los derechos alegados; que, sin embargo, estas se encuentran debidamente motivadas.

 

Masterbread S.A., antes Industrias Teal S.A., deduce las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandado, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[14]. Aduce que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas en observancia del debido proceso y respetando el derecho de defensa de las partes. Asimismo, niega que se haya producido un despido inconstitucional como alegan los demandantes, pues lo que sucedió fue un cese por mutuo disenso realizado conforme a ley. 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 6 de abril de 2022[15], declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante, improcedente la excepción de caducidad —pues el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional regula el plazo prescriptorio— e improcedente la demanda, por considerar que esta no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos invocados, sino que los recurrentes pretenden convertir el presente proceso en una suerte de suprainstancia de revisión, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una nueva evaluación de las pruebas y pronunciamiento de fondo realizado por los jueces ordinarios.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de noviembre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

 

2.        Así, aun cuando de autos se evidencia que los demandantes no han cumplido con su deber de adjuntar las cédulas de notificación correspondientes a las resoluciones supremas cuestionadas, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales - Supremo se advierte que los expedientes fueron devueltos a la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 13 de mayo de 2021 (Casación Laboral 29356-2018 La Libertad), 30 de abril de 2021 (Casación Laboral 29352-2018 La Libertad) y 14 de mayo de 2021 (Casación Laboral 30565-2018 La Libertad).

 

3.        Siendo ello así, dado que las referidas resoluciones supremas fueron notificadas a los amparistas antes de que los expedientes fueran devueltos a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, lo cual se corrobora con la fecha señalada en el sello del Sinoe – Sistema de Notificaciones Electrónicas[16], al 29 de octubre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 618.

[2] Fojas 149.

[3] Fojas 478.

[4] Fojas 258.

[5] Fojas 352.

[6] Fojas 423.

[7] Fojas 234.

[8] Expediente 05205-2016-0-1601-JR-LA-06.

[9] Fojas 327.

[10] Expediente 05196-2016-0-1601-JR-LA-06.

[11] Fojas 403.

[12] Expediente 05206-2016-0-1601-JR-LA-04.

[13] Fojas 496.

[14] Fojas 522.

[15] Fojas 581.

[16] Ver la información consignada en la parte de antecedentes de la presente sentencia.