Sala Segunda. Sentencia 408/2024
EXP. N.° 00864-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
GUILLERMO MARTÍN ALAMA MORÁN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, don Vicente Ramos Jacobo, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre
de 2021[2], don Richar Enrique Argomedo Moreno, don Manuel Abraham Reyes
Amaya, don Luis Enrique Gonzales Asmad, don Élmer
Javier Ávila Cerván, don Guillermo Martín Alama
Morán, don Róger Antonio Llanos Rodríguez, don Pedro
José Ynfantes Vásquez, don Danny Jim Flores Azabache,
don Víctor Jesús Cony Casas, don Orlando Yovera Yovera, don Augusto Luis Rodríguez Bazán, don Arnaldo Zenón
Bacilio Ruiz, don Rumaldo
López Villanueva, don César Díaz Leyva, don Nelson Alberto Quiroz Jiménez, don
Juan Julio Azabache Vergara, don César Percy Chávez Leyva, don Pedro Cosme Yzu Placencia, don Roberto Anhuamán
Azabache, don Juan José Deza Márquez, don Carlos Gerardo Ponce Espinoza, don
Juan Jesús Carrión Murga, don Manuel Rafael Hurtado Gutiérrez, don Luis Javier
Barboza Ucañán, don Vicente Ramos Jacobo, don Richard
Martín Pastor Trujillo, don Víctor Manuel Ángeles Ñiquen
y don Abad Carlos Layza Fabián, nombrando como
apoderado común a don Vicente Ramos Jacobo, interponen demanda de amparo,
subsanada con fecha 20 de diciembre de 2021[3],
en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, así como contra Industrias Teal S.A., a fin de que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la
resolución emitida en la Casación Laboral 29356-2018 La Libertad, de fecha 4 de
marzo de 2021[4], con sello del Sinoe de fecha 17 de abril de 2021, que declaró infundado
el recurso de casación interpuesto por don Manuel Abraham Reyes Amaya y otros;
en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2018;
ii) la resolución emitida en la Casación Laboral 29352-2018 La Libertad,
de fecha 2 de marzo de 2021[5], con sello del Sinoe de fecha 11 de marzo de 2021, que declaró infundado
el recurso de casación interpuesto por don Rumaldo
López Villanueva y otros; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de
fecha 5 de octubre de 2018; iii) la resolución emitida en la Casación Laboral
30565-2018 La Libertad, de fecha 4 de marzo de 2021[6], con
sello del Sinoe de mayo de 2021, que declaró infundado
el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Ángeles Ñiquen y otros; en consecuencia, no casaron la sentencia de
vista de fecha 4 de octubre de 2018; iv) la Resolución 10, de fecha 5 de
octubre de 2018[7], que, confirmando la
Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 2017, declaró infundada la demanda sobre
reposición interpuesta por don Richar Enrique
Argomedo Moreno, don Manuel Abraham Reyes Amaya, don Luis Enrique Gonzales
Asmad, don Élmer Javier Ávila Cerván,
don Guillermo Martín Alama Morán, don Róger Antonio
Llanos Rodríguez, don Pedro José Ynfantes Vásquez,
don Danny Jim Flores Azabache, don Víctor Jesús Cony
Casas y don Orlando Yovera Yovera contra Industrias
Teal S.A.[8]; v)
la Resolución 10, de fecha 5 de octubre de 2018[9],
que, confirmando la Resolución 6, de fecha 10 de octubre de 2017, declaró
infundada la demanda sobre reposición interpuesta por don Augusto Luis
Rodríguez Bazán, don Arnaldo Zenón Bacilio Ruiz, don Rumaldo López Villanueva, don César Díaz Leyva, don Nelson
Alberto Quiroz Jiménez, don Juan Julio Azabache Vergara, don César Percy Chávez
Leyva y don Pedro Cosme Yzu Placencia contra
Industrias Teal S.A.[10], vi)
la Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 2018[11], que,
confirmando la Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2017, declaró infundada la
demanda sobre reposición interpuesta por don Vicente Ramos Jacobo, don Víctor
Manuel Ángeles Ñiquen, don Roberto Anhuamán Azabache, don Luis Javier Barboza Ucañán, don Juan Jesús Carrión Murga, don Juan José Deza
Márquez, don Manuel Rafael Hurtado Gutiérrez, don Abad Carlos Layza Fabián, don Richard Martín Pastor Trujillo y don
Carlos Gerardo Ponce Espinoza contra Industrias Teal S.A. [12]
Manifiestan, en
esencia, que fueron objeto de un despido fraudulento, por lo que solicitaron su
reincorporación a las labores habituales, pero sus demandas fueron
desestimadas. Agregan que las sentencias de primera instancia y de vista fueron
expedidas sin tener en cuenta lo probado en autos, pues Sunafil La Libertad
había concluido que fueron cesados para justificar una inconstitucionalidad; en
tanto que las resoluciones supremas concluyeron que no se había probado que los
demandantes hayan sido engañados o coaccionados por la demandada para suscribir
el convenio de mutuo disenso, por lo que no podía concluirse que el cese se
haya debido a un despido fraudulento, por lo que consideran que dichas
resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical y a la dignidad.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente[13]. Arguye que los alegatos de los
demandantes no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados, pues se evidencia que en puridad discrepan de
la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales demandados. Agrega que en el fondo se busca que la
judicatura actúe como una suprainstancia de revisión
en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados. Hace notar que
los demandantes no han señalado de qué manera las resoluciones cuestionadas
habrían vulnerado los derechos alegados; que, sin embargo, estas se encuentran
debidamente motivadas.
Masterbread S.A.,
antes Industrias Teal S.A., deduce las excepciones de caducidad, de falta de
legitimidad para obrar del demandado, cosa juzgada y representación
insuficiente del demandante y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada[14].
Aduce que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas en observancia del
debido proceso y respetando el derecho de defensa de las partes. Asimismo,
niega que se haya producido un despido inconstitucional como alegan los
demandantes, pues lo que sucedió fue un cese por mutuo disenso realizado
conforme a ley.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
con fecha 6 de abril de 2022[15], declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar
del demandado, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante, improcedente
la excepción de caducidad —pues el artículo 45 del nuevo Código Procesal
Constitucional regula el plazo prescriptorio— e
improcedente la demanda, por considerar que esta no contiene hechos y un petitorio
referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos
invocados, sino que los recurrentes pretenden convertir el presente proceso en
una suerte de suprainstancia de revisión, al
desarrollar argumentos fácticos que suponen una nueva evaluación de las pruebas
y pronunciamiento de fondo realizado por los jueces ordinarios.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, con fecha 11 de noviembre de 2022, confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que,
tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo
para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la
notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
2.
Así,
aun cuando de autos se evidencia que los demandantes no han cumplido con su
deber de adjuntar las cédulas de notificación correspondientes a las
resoluciones supremas cuestionadas, del Sistema de Consulta de Expedientes
Judiciales - Supremo se advierte que los expedientes fueron devueltos a la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 13 de mayo de 2021 (Casación Laboral 29356-2018 La Libertad), 30 de abril de 2021 (Casación Laboral 29352-2018 La Libertad) y 14 de mayo de 2021 (Casación Laboral 30565-2018 La Libertad).
3.
Siendo
ello así, dado que las referidas resoluciones supremas fueron notificadas a los
amparistas antes de que los expedientes fueran
devueltos a la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, lo cual se
corrobora con la fecha señalada en el sello del Sinoe
– Sistema de Notificaciones Electrónicas[16], al 29 de octubre de
2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había
trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda
deviene improcedente por extemporánea.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Fojas 618.
[2] Fojas 149.
[3] Fojas 478.
[4] Fojas 258.
[5] Fojas 352.
[6] Fojas 423.
[7] Fojas 234.
[8] Expediente
05205-2016-0-1601-JR-LA-06.
[9] Fojas 327.
[10] Expediente
05196-2016-0-1601-JR-LA-06.
[11] Fojas 403.
[12] Expediente
05206-2016-0-1601-JR-LA-04.
[13] Fojas 496.
[14] Fojas 522.
[15] Fojas 581.
[16] Ver la
información consignada en la parte de antecedentes de la presente sentencia.