EXP. N.°
00863-2022-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL XII – SEDE AREQUIPA
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral XII - Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de abril de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare nula la Resolución 19 (Sentencia de vista 530-2020), de fecha 10 de diciembre de 2020[3], notificada el 3 de febrero de 2021[4], que, confirmando la Sentencia 132-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por don Juan Enrique Delgado Rodríguez contra doña Frecy Janet Condori Salas, en su calidad de responsable del acceso a la Información Pública de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral XII[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 17 de junio de 2021[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen del proceso cuestionado, además de la aplicación de determinada jurisprudencia al caso en concreto; no obstante, tal aplicación ya fue materia de análisis, tanto en primera como en segunda instancia.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del 4 de octubre de 2021, confirma la apelada, por estimar que lo pretendido por la accionante es prorrogar el debate sobre si resulta procedente ordenar que se otorguen copias simples de la información registral derivada de una partida registral, pero al costo real de reproducción, lo cual podría constituir un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; tema que ya ha sido zanjado en sede constitucional a través del referido proceso de habeas data.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de abril de 2021,
y fue rechazado liminarmente el 17 de junio de 2021,
por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Luego, con resolución de fecha 4 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Octavo Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el
grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 17 de junio de
2021, expedida
por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 4 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo
resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en
segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto, conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la
primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas
procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código
Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar
que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se
encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo
correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda
sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora
vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la
decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía
y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH