Sala Segunda. Sentencia 1323/2024
EXP. N ° 00862-2024-PA/TC
LIMA
CAROLINA HUAMANCHUMO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Huamanchumo Gutiérrez contra la resolución de fojas 581, de fecha 11 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

La recurrente, con fecha 7 de noviembre de 2018, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 02 y el Tribunal de Servicio Civil, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 02 07293, de fecha 30 de julio de 2018, y de la Resolución 002107-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 18 de octubre de 2018; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción de cese temporal en el servicio sin goce de remuneraciones por el periodo de cuatro meses que se le impuso. Asimismo, solicita el pago de las cuatro remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, hasta la fecha de pago; que se anule de su legajo personal la sanción impuesta y se la reincorpore como directora de la Institución Educativa Inicial 011 Sagrado Corazón de Jesús del distrito de San Martín de Porres. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, entre otros1. Con fecha 29 de enero de 2019 se presentó una ampliación de la demanda2.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, admite a trámite la demanda3.

Contestaciones de la demanda

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Servir propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el proceso disciplinario se siguió de acuerdo a ley por parte de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes, la cual se encuentra encargada de calificar las denuncias presentadas contra los directores. Agrega que dicha comisión emitió el Informe Preliminar 04-2018/VMGI-DRELM-UGEL.02_CPPADD y el Informe Final 170-2018-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-CPPADD, los cuales fueron suscritos por sus tres integrantes, lo que acredita que efectivamente dichas personas se reunieron a evaluar el procedimiento administrativo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente. Añade que los informes mencionados demuestran que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la investigada, por lo que fue correctamente sancionada. Finaliza su alegato refiriendo que tanto la Unidad de Gestión Educativa Local 02 así como el Tribunal del Servir han verificado plenamente el accionar negligente de la demandante, quien no ha podido desvirtuar objetivamente en ningún estado del proceso las faltas imputadas4.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que el cuestionamiento de la recurrente a la sanción administrativa de suspensión por cuatro meses después de seguirse un procedimiento disciplinario no se enmarca dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, debido a que la suspensión no termina la relación laboral entre el Estado y la recurrente, sino que está destinada a corregir y sancionar la inconducta o falta de acción debidamente establecida en la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y las normas pertinentes5.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2021, determinó que la excepción propuesta era inatendible6. Luego, mediante Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que en el caso de la recurrente se ha acreditado la vulneración al principio del debido procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo IV y el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, dado que la actora no pudo ejercer su derecho al uso de la palabra, por lo que el Tribunal del Servicio Civil no debió emitir pronunciamiento sin antes conceder la oportunidad de informar oralmente al letrado de la defensa de la parte demandante. Siendo así declaró nula la Resolución Directoral 002107-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala y dispuso que el Tribunal de Servir emita un nuevo pronunciamiento7.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de la recurrente no existen indicios de un grado de urgencia que habilite la vía constitucional, por lo que la pretensión se debe resolver en la vía contencioso-administrativa conforme a lo establecido en el precedente Elgo Ríos, emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC8.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 2 n.° 07293, de fecha 30 de julio de 2018, y de la Resolución n.° 002107-2018-SERVIR/T-Segunda Sala, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción de cese temporal en el servicio sin goce de remuneraciones por el periodo de cuatro meses que se le impuso dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra en su condición de directora de una institución educativa. Asimismo, solicita que se ordene el pago de las cuatro remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales hasta la fecha de pago.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, se cuestionan los efectos de las resoluciones siguientes: i) Resolución Directoral Ugel 2 n.° 07293, de 30 de julio de 20189, que impuso a la actora, en su condición de directora de una institución educativa pública, la sanción de cese temporal en el servicio sin goce de remuneraciones por un periodo de cuatro meses; y ii) Resolución n.° 002107-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que confirmó la sanción impuesta a la demandante en su calidad de directora de una institución educativa pública10. En consecuencia, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los Juzgados Especializados de Trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 7 de noviembre de 2018.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 97.↩︎

  2. F. 133.↩︎

  3. F. 152.↩︎

  4. F. 172.↩︎

  5. F. 218.↩︎

  6. F. 445.↩︎

  7. F. 483.↩︎

  8. F. 581.↩︎

  9. F. 20.↩︎

  10. F. 55.↩︎