SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Bengoa Espinoza, a favor de don Croswel Coayla Bengoa, contra la resolución1 de fecha 19 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2022, doña Noemí Bengoa Espinoza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Croswel Coayla Bengoa contra don Pedro Chuquimbalqui Arévalo, director del Establecimiento Penitenciario de Chincha. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la salud.
Solicita que se ordene la revisión del favorecido por un médico legista o un médico de hospital que garantice su salud y su vida, su traslado al Establecimiento Penitenciario de Tacna y que el demandado responda por los bienes materiales que conservaba en su quiosco. Asimismo, peticiona que se remitan los documentos solicitados por transparencia, como son las copias del expediente de armado de beneficios penitenciarios y el Acta de Consejo Técnico 20-2022 INPE0/ORL-EPCH-CTP [sobre autorización de funcionamiento de un economato] mencionada en el Oficio 105-2022 INPE/EP-CHN-AT, de fecha 7 de julio de 2022, en el marco de la ejecución
de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio3.
Al respecto, afirma que el director demandado tiene la intención de dañar física, psicológica y económicamente al beneficiario y que su accionar se encuentra previsto y sancionado por el artículo 321 del Código Penal. Indica que sobre el favorecido existe una medida de garantía constitucional recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, que declara el estado de cosas inconstitucionales y que por ello fue trasladado de Tacna a Chincha. Refiere que se debe garantizar la razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de su pena y que no sea objeto de torturas ni tratos crueles.
Alega que el favorecido no se ha recuperado totalmente de la tuberculosis que padece y que cuando estaba por concretar una cita médica con el cardiólogo fue trasladado de manera arbitraria al penal de Ica sin que haya podido llevar sus medicamentos. Arguye que el día 27 de agosto [de 2022] no le dieron una cama y pernoctó en el piso del penal de Ica, por lo que debe ordenarse su revisión física por parte del médico legista o médico del hospital de Ica al haberse puesto en riesgo su salud. Denuncia que el 30 de abril del 2022 [ante el penal de Chincha] se solicitó su traslado al penal de Tacna, ya que por confesión del director demandado su vida estaba en peligro y lo había aislado, pedido que a la fecha no se ha dado trámite. Añade que el demandado desplegó gastos y personal para trasladarlo al penal de Chincha cuando nada le costaba trasladarlo al penal de Tacna o de Arequipa.
Refiere que el beneficiario fue trasladado del penal de Chincha al penal de Ica pese a que se encontraba en trámite una solicitud de traslado al penal de Tacna. Aduce que conforme al artículo 160, inciso 1, del Reglamento del Código de Ejecución Penal se debe informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino, los motivos del traslado y poner en conocimiento de ello a sus familiares, por lo que se ha solicitado al demandado respuesta del paradero del interno sin que se haya recibido respuesta ni a la fecha se tenga comunicación con el interno, contexto en el que mediante la presente demanda se impugna la resolución o documento de su traslado.
Indica que el quiosco, refrigeradora, licuadora, ollas, mesas, sillas, letrero, productos de venta, artículos de aseo y otros que el interno indique deben ser enviados a Tacna, conforme señala el artículo 160, inciso 3, del mencionado reglamento sobre las pertenencias personales indispensables que debe llevar el interno o ser entregadas a sus familiares. Agrega que el juez ha exhortado al director del penal de Chincha a que el interno beneficiario retome su economato (Expediente 00216-2022 tramitado ante el Poder Judicial).
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 14, de fecha 1 de setiembre de 2022 admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente por litispendencia5. Afirma que la defensa del beneficiario ha presentado cinco demandas idénticas ante la Corte Superior de Justicia de Ica con el mismo petitorio, demandado y hechos. Precisa que los Expedientes 797-2021, 216-2022 y 214-2022 la demanda fue declarada infundada por el Juzgado y que en los Expedientes 1052-2021 y 41-2022 la demanda fue declarada infundada en doble grado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia6, Resolución 6, con fecha 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que el cuestionado traslado de penal se dio en mérito de la Resolución Directoral 346-2022-INPE/ORL, de fecha 24 de agosto del 2022, autorizado por el director de la Oficina Regional de Lima, mediante la cual se aprobó la propuesta de traslado por razones de
seguridad personal, medida efectuada a solicitud del propio beneficiario y mediante una resolución motivada que sustenta razones objetivas.
Señala que el alegato sobre el peligro de la salud física y mental del beneficiario vinculado a la restricción de su labor de economato que desarrollaba en el quiosco a su cargo no merece un pronunciamiento de fondo, ya que dicho alegato no especifica hecho concreto que genere
amenaza o la violación de su derecho a la salud durante su reclusión judicial ni explicita actos concretos del agravio del derecho invocado, tanto es así que dicho interno no se encuentra bajo la custodia del director del penal accionado por haber sido trasladado al penal de Ica. Añade que la reclamación sobre la devolución de los bienes materiales contenidos en el quiosco que conducía el interno no está vinculada al derecho a la libertad personal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el pretendido traslado de interno al penal de Tacna y que este sea revisado por un médico legista resulta improcedente por litispendencia respecto del habeas corpus recaído en el Expediente 216-2022, que está a la espera de un pronunciamiento definitivo; que a la fecha de presentación de la demanda el alegado atentado a la salud del interno por parte del accionado no sería actual ni vigente, puesto que el 27 de agosto de 2022 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ica; y que la responsabilidad por los bienes del quiosco del interno corresponde al ámbito funcional de la autoridad penitenciaria sin que tenga vinculación con el derecho a su libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que don Croswel Coayla Bengoa sea auscultado por un médico legista o un médico de hospital, sea traslado al Establecimiento Penitenciario de Tacna; que el director del penal demandado responda por los bienes materiales que tenía en su quiosco del Establecimiento Penitenciario de Chincha y que se remitan los documentos que ha solicitado por transparencia al penal de Chincha en relación con el armado de beneficios penitenciarios y de un acta sobre autorización de funcionamiento de un economato, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio7.
Asimismo, los hechos de la demanda denuncian que el director del Establecimiento Penitenciario de Chincha tiene la intención de dañar física, psicológica y económicamente al beneficiario, que su accionar se condice con actos de tortura y no ha dado trámite al pedido de fecha 30 de abril de 2022 sobre su traslado al penal de Tacna ni ha dado respuesta a la solicitud sobre información de su paradero. También la demanda manifiesta un presunto agravamiento respecto de las formas y condiciones en las que el favorecido cumple su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Ica, concretamente, porque el día 27 de agosto de 2022 no le habrían dado una cama, pernoctó en el piso del penal y que por ello se puso en riesgo su salud.
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la integridad personal, a la salud y a las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.
Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.
En cuanto al extremo de la demanda que denuncia que el día 27 de agosto de 2022 no se brindó una cama al beneficiario, pernoctó en el piso del penal y que ello puso en riesgo su salud, este Tribunal Constitucional entiende que dicha denuncia está referida a su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Ica, pues conforme se aprecia de la hoja de antecedentes judiciales del interno 8 y el Oficio 107-2022-INPE/ORL-EPCH-SDS9, de fecha 7 de setiembre de 2022, su traslado se ejecutó el 27 de agosto de 2022.
Sin embargo, en autos no obra instrumental alguna que indique que en la antedicha fecha el favorecido haya sufrido la condición carcelaria que se arguye y menos aún que aquella haya agravado su salud; por ende, respecto de este extremo de la demanda no corresponde un pronunciamiento de fondo, por lo que debe ser declarado improcedente.
En esta línea de razonamiento, el pedido de que el favorecido sea auscultado por un médico legista o de hospital no tiene relación con hecho concreto alguno de agravamiento de su salud por falta de tratamiento, medicación u atención respecto de una enfermedad o dolencia clínica durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Ica, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que el beneficiario sea trasladado al Establecimiento Penitenciario de Tacna, este Tribunal advierte que en autos obra la Resolución Directoral 346-2022-INPE/ORL10, de fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE dispuso su traslado del Establecimiento Penitenciario de Chincha al Establecimiento Penitenciario de Ica por motivo de seguridad personal, a solicitud del interno y en mérito al acta e informe que aprueban dicho traslado.
Al respecto, la demanda aduce que se ejecutó el traslado cuando estaba pendiente de resolver una solicitud de traslado al penal de Tacna y que mediante la presente demanda impugna la resolución o documento de traslado que hubiere. Sin embargo, por un lado, cabe tener presente que la vía constitucional no constituye una instancia administrativa de revisión de impugnaciones de los administrados y, por el otro, que no se advierte un mínimo de cuestionamiento constitucional a los fundamentos que sustentan la resolución directoral de traslado del favorecido, lo cual imposibilita su análisis de fondo.
Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que peticiona que el director del Establecimiento Penitenciario de Chincha responda por los bienes materiales que el beneficiario tenía en el quiosco con el que contaba en dicho centro reclusorio, corresponde declararlo improcedente, toda vez que tal controversia sobre la responsabilidad de dicho funcionario sobre los bienes materiales que describe la demanda no alude a un agravio concreto de los derechos del reo en el marco de la reclusión que a la fecha de la demanda cumple en el Establecimiento Penitenciario de Ica.
Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que peticiona que se remitan los documentos solicitados por transparencia al Establecimiento Penitenciario de Chincha en relación con el armado de beneficios penitenciarios y de un acta sobre autorización de funcionamiento de un economato, este Tribunal Constitucional no advierte que aquel esté referido a la concreción de un limitación de acceso a determinado beneficio o beneficios penitenciarios en particular o a las condiciones carcelarias en las que el reo beneficiario a la fecha cumple su reclusión, sino, como la propia demanda lo refiere, a un pedido administrativo sobre información por transparencia dirigido al penal donde anteriormente estuvo recluido el beneficiario, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente.
De otro lado, respecto del extremo de la demanda que denuncia que el director del Establecimiento Penitenciario de Chincha tiene la intención de dañar física, psicológica y económicamente al beneficiario y que su accionar se condice con actos de tortura, también corresponde declararlo improcedente, en la medida en que de autos no se aprecia instrumental alguna que mínimamente corrobore dicha alegación a efectos de que se emita un pronunciamiento de fondo.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que el director del Establecimiento Penitenciario de Chincha no ha dado trámite al pedido de fecha 30 de abril de 2022 sobre el traslado del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Tacna ni respuesta a la solicitud sobre información de su paradero, cabe señalar que la eventual omisión en el accionar del director de penal demandado que se denuncia ha cesado en sus efectos sobre los derechos del recluso antes de interponerse la demanda (31 de agosto de 2022).
En efecto, conforme se ha señalado en el fundamento 8 supra, con fecha 27 de agosto de 2022 el interno beneficiario fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ica; por ello, la pretendida respuesta a la aludida solicitud de traslado no tendría efectos sobre su actual reclusión penal, pues a la fecha un pretendido traslado de establecimiento penitenciario tendría que ser tramitado y resuelto por la
Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica, por lo este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Asimismo, respecto de la alegada falta de respuesta sobre la solicitud de información sobre el paradero del interno beneficiario se advierte que el eventual agravio sobre los derechos del recluso que aquella habría producido en el tiempo ha cesado antes de la postulación de la demanda, pues desde el 27 de agosto de 2022 el interno sabía del penal a donde había sido traslado, tanto es así que la accionante indica en la demanda “el director ha desplegado, gastos y personal, para trasladar al recluso de Chincha a Ica”. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.
Sobre el particular, cabe señalar que la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del presunto agraviado que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha
Sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional11.
Por lo demás, la demanda refiere que en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 00216-2022[-0-1408-JR-PE-0112] y tramitado ante el Poder Judicial el juez ha exhortado al director del penal de Chincha a que el interno retome su economato y que en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, generado por una demanda promovida por el beneficiario el 11 de setiembre de 2014 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Tacna, se ha dictado una medida de garantía constitucional. Al respecto, este Tribunal estima que tales planteamientos son susceptibles de ser ventilados ante los jueces de ejecución de los mencionados procesos constitucionales o, eventualmente, a criterio del demandante, a través del procedimiento para la represión de actos homogéneos regulado por el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 361 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 43 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 394-2012.↩︎
Foja 49 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 46 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 331 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 394-2012.↩︎
Foja 94 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 95 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 105 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Foja 32 del PDF del tomo I del expediente.↩︎