SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sergio Barnuevo Miranda, en nombre propio y en favor de doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo (su madre), contra la Resolución 8, de fecha 4 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de febrero de 20232, don Luis Sergio Barnuevo Miranda interpone demanda de habeas corpus a favor de doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo (su madre) contra don Mario César Medina Chávez, gerente clínico del Hospital Edgardo Rebagliati; doña Guiliana Patricia Matos Ibérico, encargada del Departamento de Emergencia del Hospital Edgardo Rebagliati; don Julio Ricardo Roldán López, encargado del Departamento de Emergencia General del Hospital Edgardo Rebagliati; y don Luis Alberto Chucas Ascencio, encargado del Departamento de Emergencia Área Crítica del Hospital Edgardo Rebagliati, EsSalud y Susalud.
Solicita se ordene a los demandados no restringir la visita de don Luis Sergio Barnuevo Miranda a su madre doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo, quien se encuentra en la cama 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins donde se encuentra internada. Y alega la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la defensa, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica y a no ser incomunicado.
Sostiene que su madre tiene 90 años de edad, que se encuentra internada en la Sala de Observación, cama 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins desde el 18 de febrero de 2023. Sin embargo, no se le permite ingresar a verla, sin fundamento jurídico. Añade que este impedimento puede generar en la favorecida, quien por su edad olvida las cosas, una grave depresión al percibir que se encuentra abandonada.
Refiere el recurrente que, conforme a las fotos que adjunta a su demanda, al acudir al citado hospital, en la Unidad de Emergencia se encuentra una puerta de fierro cerrada que parece la de un penal de máxima seguridad, en la que hay un cartel pegado que señala que “no hay requerimientos ni visitas” y en donde están apostados vigilantes particulares que no pertenecen a la institución y no lo dejan entrar a ver a su madre, aduciendo que es una orden de los demandados.
Agrega que en el resto del hospital todo está normal, por lo que no tiene sustento restringir la entrada a persona alguna; que los hechos expuestos ya se han puesto en conocimiento de EsSalud, a través del libro de reclamaciones y ante Susalud, sin que les interese en lo más mínimo, y que, en un caso similar expedido por el Tribunal Constitucional, Expediente 01317-2008-PHC/TC, se declaró fundada la demanda.
Investigación sumaria
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 24 de febrero de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus y ordena que se practique una sumaria investigación.
En autos obra el Oficio 54-OFAJ-GRPR-ESSALUD-2023, de fecha 1 de marzo de 20234, mediante el cual el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Red Prestacional Rebagliati EsSalud remite informe sobre la situación de doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo y se precisa, entre otros, que ella ya no se encuentra internada en el hospital demandado.
Contestaciones de la demanda
Don Mario César Medina Chávez, gerente clínico del Hospital Edgardo Rebagliati; doña Guiliana Patricia Matos Ibérico, encargada del Departamento de Emergencia del Hospital Edgardo Rebagliati; don Julio Ricardo Roldán López, encargado del Departamento de Emergencia General del Hospital Edgardo Rebagliati, y don Luis Alberto Chucas Ascencio, encargado del Departamento de Emergencia Área Crítica del Hospital Edgardo Rebagliati, absuelven la demanda, suscrita por el abogado apoderado de EsSalud5. Precisan que de la historia clínica de la paciente María Catalina Miranda Vda. de Barrionuevo se advierte que el 18 de febrero de 2023, a las 12:55 horas ingresó por emergencia, conforme obra en la primera atención médica especializada registrada a esa hora. Señalan que estuvo hospitalizada y que fue dada de alta el 22 de febrero de 2023, conforme se aprecia del Acta Médica, y que la última atención fue el número 17, en la que se precisa alta con indicadores de hematología. Refieren que las normas administrativas de visitas de los familiares a nivel local y nacional son las que se aplica debida y adecuadamente, según la evaluación de los pacientes.
La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud),6 deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, solicita la extromisión del proceso y contesta la demanda. Precisa que el acatamiento del mandato de no restringir la visita del accionante a su señora madre en la cama del hospital demandado le compete única y exclusivamente a EsSalud, al ser la entidad en la cual se encuentra internada la madre del demandante, y no Susalud. Además, la no intervención de Susalud en el presente proceso en nada va a privar de eficacia la sentencia, por lo que no existe vinculación material ni procesal.
Don Mario César Medina Chávez absuelve la demanda7; precisa que, a la fecha de los presuntos agravios constitucionales, ya no se encontraba asumiendo el cargo de dirección de gerente clínico del hospital demandado, para cuyo efecto adjuntó la Resolución de Presidencia Ejecutiva 151-PE-SSALUD-2023.
Doña Giulana Patricia Matos Ibérico absuelve la demanda8 con fundamentos similares a los expuestos por el abogado apoderado de EsSalud. Agrega que la puerta 3 a la que hace referencia el demandante es de atención exclusiva para el ingreso solo de los vehículos ambulancias y taxis para pacientes de traumatología; que la puerta de atenciones a los familiares es la 1, de Relaciones Públicas, donde los familiares son atendidos para resolver todo tipo de inquietudes; que ingresando por la puerta mencionada se encuentra el área especial de espera para familiares y allí son atendidos por el personal de Relaciones Públicas, quienes también orientan a los familiares para que las visitas sean breves y restringidas y que por un tema de bioseguridad y aforo permitido la visita se otorga solo a un familiar por paciente.
Don Julio Ricardo Roldan López, encargado del Departamento de Emergencia General del hospital demandado, absuelve la demanda9 con argumentos semejantes a los señalados por el EsSalud.
Don Luis Alberto Chucas Ascencio absuelve la demanda10 con razonamientos similares a los señalados en la absolución suscrita por el abogado apoderado de EsSalud.
Resoluciones del primer y segundo grado o instancia
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 4, del 5 de octubre de 202311, desestima la excepción de falta de legitimidad para obrar, deniega la extromisión procesal de EsSalud y declara improcedente la demanda, por considerar que doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo fue dada de alta hospitalaria el 22 de febrero de 2023. Asimismo, estima que durante el internamiento de la favorecida en el hospital no se verifica afectación a su derecho a la libertad personal, dado su delicado estado de salud. Y que las normas existentes para realizar la visita de familiares y otras personas a los internados deben ser cumplidas, máxime cuando la favorecida se encontraba en emergencias y es una adulta mayor. Finalmente indica está probado que la favorecida sí tuvo visita familiar.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima12 confirma la apelada por similares consideraciones. Agrega que no se ha acreditado de manera fehaciente que la demandada, efectivamente, a la fecha el demandante tenga impedimentos para visitar a su madre en el mencionado hospital.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados no restringir la visita de don Luis Sergio Barnuevo Miranda a su madre doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo, quien se encuentra en la cama 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins donde se encuentra internada.
Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la defensa, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica y a no ser incomunicado.
Análisis del caso, concreto
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este, es decir, que tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que sí, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
Mediante Oficio 54-OFAJ-GRPR-ESSALUD-2023, de fecha 1 de marzo de 202313, el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Red Prestacional Rebagliati EsSalud remite informe sobre la situación de doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo en el que se precisa, entre otros, que la beneficiaria se encuentra de alta desde el 22 de febrero de 2023, conforme aparece de la visualización de atención de acta médica de la misma fecha, con el último número de atención (17) de horas 15:20, donde se indica “alta con indicadores de hematología”. También expresa que recibió atención durante su permanencia en este centro hospitalario al encontrarse hospitalizada desde el 18 de febrero de 2023; y que ingresó por emergencia conforme obra en la primera atención a horas 12:55. Asimismo, obra la consulta de pacientes en emergencia14, en la que figura como fecha de alta el 22 de febrero de 2023.
Por tanto, se habría producido la sustracción de la materia, en los términos del citado artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH