Sala Segunda. Sentencia 1293/2024
EXP. N.° 00854-2024-PA/TC
LIMA
WILFREDO FREDDY ALAYO JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez contra la resolución de fojas 241, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de enero de 20221, el recurrente interpone demanda de amparo en contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir, solicitando que se elimine su nombre en el Registro Nacional de Sanciones de los Servidores Civiles - RNSSC, por cuanto ya cumplió con la pena de 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida por 3 años que se le impusiera por la comisión del delito contra la administración pública, y que conllevó que en el año 2017 fuera inhabilitado para el ejercicio de la función pública e inscrita dicha sanción en el RNSSC. Refiere que la pena de inhabilitación ordenada por el Juzgado Unipersonal de Lima Sur venció el 21 de noviembre de 2020, y que, mediante Resolución 23, del 25 de noviembre de 2021, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos ordenó el levantamiento de la sanción de inhabilitación. Finaliza sosteniendo que mediante Oficio 006334-2021-SERVIR-GDSR, del 30 de noviembre de 2021, se desestimó su pedido de cancelación de la sanción en el registro, por lo que el hecho de mantener con carácter permanente la inhabilitación que se le impusiera vulnera su derecho constitucional al trabajo.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Servir propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, prescripción y falta de legitimidad para obrar pasiva; además, contestó la demanda. Sostiene que existe litispendencia y que no corresponde que se elimine del Registro Nacional de Sanciones de los Servidores Civiles la inhabilitación que se le ha impuesto al actor por haber sido condenado por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, por cuanto dicha sanción de inhabilitación tiene carácter permanente. Agrega que la pretensión del actor, referida al cuestionamiento de un acto administrativo, debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, el cual tiene la correspondiente etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo 3.

El a quo, con Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que existe litispendencia, puesto que de los fundamentos de la demanda y de los medios probatorios acompañados se advierte que las partes en el presente proceso de amparo y en el proceso contencioso administrativo son las mismas y que el petitorio también es el mismo, puesta está referido a eliminar del Registro Nacional de Sanciones la inhabilitación impuesta al actor; y, por último, existe el mismo interés para obrar tanto en el proceso contencioso administrativo como el proceso de amparo de autos4.

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que de lo actuado se ha podido advertir que el recurrente ha acudido previamente a otro proceso con el objeto de cuestionar la actuación de Servir y que se ordene a dicha entidad eliminar el impedimento que figura en el Registro Nacional de Sanciones, por cuanto vulnera su derecho al trabajo, siendo aplicable entonces lo dispuesto en el artículo 7.3 del nuevo Código Procesal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se elimine su nombre del Registro Nacional de Sanciones de los Servidores Civiles, porque ya ha cumplido con la pena de 4 años de privación de la libertad, suspendida por tres años que se le impuso por la comisión del delito contra la administración pública, y que conllevó que en el año 2017 fuera inhabilitado para el ejercicio de la función pública y se inscribiera dicha sanción en el RNSSC. Refiere que la pena de inhabilitación venció el 21 de noviembre de 2020, por lo que corresponde eliminar dicha sanción de inhabilitación. Afirma que se viene vulnerando su derecho constitucional al trabajo.

Procedencia de la demanda

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  2. De autos y del mérito de los medios probatorios acompañados por la parte demandada, se aprecia que el demandante ha recurrido anteriormente a otro proceso judicial (Expediente 06827-2021-0-1801-JR-LA-77), habiendo presentado demanda contencioso administrativa con fecha 19 de mayo de 20216 contra la Autoridad de Servicio Civil, en cuyo petitorio solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 000114-2020-SERVIR-PE, de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de apelación que interpusiera contra el Oficio 004526-2020-SERVIR-GDSRH, del 8 de noviembre de 2020, que resolvió que no procede la rectificación de la fecha de fin de la inhabilitación, toda vez que ésta es permanente. En su escrito de subsanación de la demanda el actor señala que con la declaración de nulidad de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 000114-2020-SERVIR-PE, de fecha 30 de diciembre de 20207, y del Oficio 004526-2020-SERVIR-GDSRH, del 8 de noviembre de 20208, es que en el RNSSC se consigne como fecha de fin de su inhabilitación el 21 de setiembre de 2020. Esto es, que el recurrente pretende en el referido proceso judicial que se ordene a la emplazada que elimine el impedimento que figura en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).

  3. En tal sentido, se advierte que lo pretendido por el actor en ambos procesos, tanto en el aludido proceso contencioso administrativo como en el presente proceso de amparo de autos, es que Servir elimine el impedimento que figura en el Registro Nacional de Sanciones como consecuencia de la sanción que se le impuso por la comisión del delito contra la administración de justicia, conforme se ha concluido también en primera y segunda instancia.

  4. Por esta razón, se debe declarar improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional citado supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 27.↩︎

  2. F. 47.↩︎

  3. F. 71.↩︎

  4. F. 216.↩︎

  5. F. 241.↩︎

  6. F. 117 vuelta a 126.↩︎

  7. F. 151 vuelta.↩︎

  8. F. 155 vuelta.↩︎