Sala Segunda. Sentencia 612/2024

 

EXP. N.° 00854-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agroindustrial Laredo S.A.A. contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017[3] que, revocando la Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró infundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don Edgardo Domingo Reyes Plasencia, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia, ordenó el pago de S/.18,897.10, con abono de intereses legales[4].

 

Manifiesta que el juzgado emplazado no actuó conforme a la normativa vigente para resolver el recurso de apelación, pues la Ley 29497 - Ley Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 2, inciso 1), literal c), que el juez competente para dilucidar una pretensión relacionada a actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral es el juzgado especializado de trabajo. Así, es evidente que, por mandato legal expreso, la controversia que debió ser resuelta en el proceso ordinario laboral, es decir, en un juzgado especializado como órgano de primera instancia, sin embargo, fue tramitada ante un juzgado de paz letrado, en la vía abreviada laboral, sin advertir el emplazado que existía incompetencia por razón de la materia. Asimismo, aun cuando se identificó correctamente que las labores realizadas por los trabajadores que se compararon eran de complejidad distinta, sin embargo, se declaró la existencia de un trato discriminatorio a favor del demandante, por lo que dicha conclusión no guarda coherencia lógica con las premisas, ni con los hechos, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la no discriminación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[5]. Refiere que la cuestionada resolución cuenta con una debida motivación, basada en la apreciación razonada y el criterio jurisdiccional utilizado por el emplazado. Agrega que resulta evidente que el demandante se encuentra disconforme con lo resuelto por el emplazado por resultarle adverso a sus intereses.

 

Doña Silvia Elizabeth Meléndez García, en calidad de jueza emplazada, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[6]. Aduce que no existe la referida incompetencia por razón de la materia, pues la pretensión principal era el reintegro de remuneración ordinaria mensual por discriminación salarial y no como señala el demandante, quien no formuló cuestionamiento alguno de la competencia, sino que, por el contrario, se pronunció sobre cada uno de los extremos invocados en la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Por otro lado, la pretensión de reintegro de remuneraciones fue debidamente fundamentada, por lo que la sentencia se encuentra motivada. Advierte que lo que se pretende es convertir al proceso de amparo en una tercera instancia que revalore las pruebas actuadas en el proceso ordinario. 

 

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 25 de mayo de 2022[7], declaró fundada la demanda por considerar que, si bien es cierto, el juzgado de paz letrado laboral resultaba competente por razón de la materia, sin embargo, resulta incongruente que el emplazado haya señalado que las labores realizadas por los trabajadores comparados son actividades de complejidad distinta que requerían de conocimientos y habilidades distintos, pero concluyó que ambas funciones tenían el mismo fin, por lo que existía una discriminación laboral. De ello, concluyó que no solo se había configurado una indebida motivación, sino que se había vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no existía coherencia lógica con las premisas ni con los hechos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de diciembre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no es cierto que exista una deficiente justificación interna en la resolución cuestionada, toda vez que no existe contradicción en la coherencia lógica interna desplegada por la jueza emplazada, pues nunca se afirmó que las funciones que realizaba el actor (conductor del tractor) no eran las mismas que el trabajador comparativo (manejo de cosechadora), ya que esta afirmación fue del juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trabajo de Trujillo, que actuó como órgano de primera instancia. Agrega que lo que busca el demandante es que se confirme la resolución de primera instancia que desestimó la demanda. Asimismo, la alegada inobservancia del contenido constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación, realmente se trataría de una discrepancia al criterio acogido por la jueza emplazada, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido a través de un amparo contra resoluciones judiciales. Por último, considera correcto que el juzgado de paz letrado laboral resultaba competente por razón de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare nula la Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017 que, revocando la Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró infundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don Edgardo Domingo Reyes Plasencia, reformándola, la declaró fundada. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la no discriminación.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017[9] que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en contra del demandante, se sustentó básicamente en que no era causa suficiente, objetiva ni razonable considerar que el trato remunerativo desigual se encontraba justificado en que las labores del comparativo eran de mayor complejidad, tal como se había señalado en primera instancia, pues todas las labores se encontraban dirigidas a la producción de caña de azúcar y la demandada no había desvirtuado que las actividades desarrolladas por cada uno respondan a un fin distinto. Así pues, se consideró que la demandada (hoy demandante) no había presentado documento alguno que establezca que un conductor de tractor y de máquina cosechadora perciban remuneraciones distintas; más aún, si en todas las boletas de pago del actor y del comparativo, no se advertía diferencia entre los cargos desarrollados por ambos (operador de maquinaria agrícola), por lo que se estimó que se había acreditado el trato discriminatorio de la remuneración entre ambos trabajadores que ocupaban el mismo cargo.

 

7.        Por otro lado, de la cuestionada resolución no se advierte que el demandante hubiese solicitado que se aplique determinada norma o que hubiese cuestionado la competencia del juzgado de primera instancia, tal como lo hace en el presente proceso, por lo que no cabe emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

8.        De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta se sustentó en los medios probatorios y concluyó que no había diferencia entre los cargos desarrollados por los trabajadores que fueran comparados, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho alguno.

 

9.        Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

       Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente. Precisamente por eso, no corresponde dictar un pronunciamiento de fondo.

 

1.      Con fecha 8 de setiembre de 2017 [cfr. fojas 35], la parte demandante interpone demanda de amparo en contra del Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare nula la Resolución 6 [cfr. fojas 25], de fecha 12 de julio de 2017, que revoca la Resolución 3 [cfr. fojas 18], de fecha 19 de enero de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara infundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don Edgardo Domingo Reyes Plasencia; y, reformándola, la declaró fundada.

 

2.      La parte demandante denuncia la violación del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, ya que la demanda laboral subyacente debió iniciar en un juzgado especializado —vía proceso ordinario laboral— y no en un juzgado de paz letrado —vía proceso abreviado laboral—, porque Edgardo Domingo Reyes Plasencia planteó, como pretensión, una homologación de remuneraciones, dado que padece una discriminación salarial.

 

3.      La parte recurrente denuncia la conculcación del derecho fundamental a la motivación, pues la fundamentación de la Resolución 6 incurre en un vicio o déficit de motivación interna, ya que

 

[…] a pesar de reconocer expresamente estas diferencias sustanciales entre el Sr. Reyes Plasencia y el homólogo Víctor José Varas Yupanqui, la Juez, en sede de instancia, ha declarado la existencia de alguna suerte de trato discriminatorio a favor del demandante, ello bajo la sorpresiva e injustificada conclusión de que "no se advierte diferencia entre los cargos de ambos, por lo que existiría una discriminación salarial” […]

 

4.      Y, así mismo, que la argumentación de la Resolución 6 incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, porque:

Ha esgrimido el fundamento para determinar una discriminación salarial consistente en que las funciones de ambos trabajadores son para un mismo fin; sin embargo, esta lógica es completamente contraria a ley y a la jurisprudencia (de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional) sobre homologación de remuneraciones, jurisprudencia cuya contradicción no ha justificado.

 

5.      Ahora bien, en cuanto a la alegada transgresión de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, considero que, en aplicación de lo contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estipula que el control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de habeas corpus y del proceso de amparo se encuentra subordinado a que se cumpla con el requisito de firmeza, este extremo de la demanda resulta improcedente.

 

6.      En relación a qué debe entenderse por resolución judicial firme, juzgo pertinente recordar que, en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-PHC/TC, se especificó que es “aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia”. Por tanto, antes de plantear su reclamo en sede constitucional, la parte demandante debe cuestionar, al interior del proceso subyacente, la actuación que precisamente denuncia como lesiva al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Sin embargo, no advierto que la parte demandante hubiera cuestionado la competencia del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a través una excepción de incompetencia; en consecuencia, no se cumple con el requisito de firmeza.

 

7.      A mayor abundamiento, considero necesario añadir que, en todo caso, no resulta viable que, una vez concluido el proceso, la parte emplazada que ha sido vencida en el mismo recién cuestione la competencia del juzgado que conoció aquella demanda en primera instancia, pues, como resulta evidente, precluyó el estadio procesal para hacerlo. Ello, además, se condice con la idea de que el proceso de amparo no puede ser utilizado para flexibilizar la preclusión y, de este modo, enmendar su eventual falta diligencia al momento de estructurar su defensa.

 

8.      Ahora bien, en lo que respecta a la esgrimida violación del derecho fundamental a la motivación, considero que, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda también resulta improcedente, pues, a mi juicio, lo concretamente objetado es la corrección de la apreciación realizada por el Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que determinó que don Edgardo Domingo Reyes Plasencia sufrió una discriminación remunerativa, como este último lo reclamó.

 

9.      Al respecto, conviene recordar que en el fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 01480-2006-PA/TC se indicó que

 

[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios […]

 

10.  Por consiguiente, estimo que si la remuneración que Agroindustrial Laredo SAA abona al conductor de camiones debe ser la misma que paga al operario de maquinaria cosechadora —o, por el contrario, resulta viable que perciban salarios diferentes, en atención a que esta última exige mayor capacitación y experiencia, pues el manejo de la maquinaria cosechadora es más complejo que el manejo de un camión—; eso es algo que fue finalmente dirimido por el Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la sentencia sometida a escrutinio constitucional, tras evaluar, conforme a sus atribuciones y competencias, lo puntualmente argumentado por don Edgardo Domingo Reyes Plasencia y por Agroindustrial Laredo SAA.

 

11.  Siendo ello así, la aducida conculcación del derecho fundamental a la motivación encubre, en los hechos, la intención de recurrir la apreciación fáctica y jurídica realizada por el Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. De ahí que, a mi modo de ver las cosas, esa discusión ya fue zanjada en el proceso laboral subyacente.

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO                                                                               



[1] Fojas 648

[2] Fojas 35

[3] Fojas 25

[4] Expediente 04295-2016-0-1601-JR-LA-01

[5] Fojas 310

[6] Fojas 333

[7] Fojas 552

[8] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC

[9] Fojas 25