SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Reyna Anampa contra la resolución de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2020, don Julio César Reyna Anampa interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Luis Herrera Ramos, don Édgar Rojas Domínguez y don Segundo Florencio Jara Peña, jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra don Marión César Sandoval Sánchez, doña Ivette Jackeline Reyes Delgado y don Hermann Félix Paul Yonz Martínez Rosario, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Zona Norte de Chincha. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y al principio de legalidad procesal penal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20153, en el extremo que lo condenó a diecisiete años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 20164, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
Manifiesta que la citada sentencia de vista resulta incongruente y contradictoria, carente de razón y fundamentación objetiva, y que es fruto del puro decisionismo judicial, porque se consideró que tendría la calidad de cómplice al haber participado como chofer que conducía el vehículo en el que se movilizaron sus coprocesados, y que tuvo conocimiento de que se iba a cometer el delito en agravio del SOS PNP Rolando Rubén Mendoza Osorio, pero luego, de forma incongruente y contradictoria, en la citada sentencia se absolvió a su coprocesado don Eder Segundo Escobar Gálvez. Precisa que el citado razonamiento es ajeno a la lógica, por lo que se aprecia la arbitrariedad de la sentencia, más aún cuando lo condenaron en calidad de cómplice secundario de su coprocesado, el cual fue absuelto.
Reitera que la sentencia de vista es incongruente y contradictoria, porque su supuesto aporte al hecho habría sido en calidad de cómplice secundario, y por ello fue condenado, es decir, por haber movilizado a su coprocesado. Sin embargo, se absolvió al citado coprocesado, quien habría perpetrado el delito a título de autor. Al respecto, asevera que se partió de la misma premisa: del hecho de que fue cómplice secundario y que transportó a su coprocesado. Luego, desde esta misma premisa y de manera irrazonable, por un lado, fue considerado cómplice secundario y, por otro lado, el autor del delito fue absuelto por falta de pruebas. En otras palabras, por una misma realidad o hecho se fundamentaron dos decisiones diferentes y opuestas.
Añade que en la sentencia de vista no se expusieron las razones objetivas que sustentan el hecho de haber tenido conocimiento de que se iba a perpetrar el delito, pues no se explicitaron las circunstancias fácticas que les habría permitido arribar a la conclusión de condena, vale decir, que no se advierten razones o justificaciones que sostengan este hecho delictivo.
Afirma que los jueces demandados partieron de la premisa de que “[…] ningún taxista omite preguntar a sus pasajeros el lugar donde los va a conducir y el costo del servicio […]”, por ende, el argumento de que no sabía que estos iban a cometer un delito queda desvirtuado, pues no existe conexión lógica entre la premisa y la conclusión. Por lo tanto, la conclusión a que llegaron no fue consecuencia lógica de la premisa, por lo que se advierte la falta de corrección lógica.
Aduce que la citada premisa de la que se partió es falsa, porque existen taxistas que conducen a sus pasajeros al lugar que le indiquen de forma previa y ya no preguntan al respecto, como sucedió en el presente caso, cuando dos pasajeros le dijeron que los lleve a la calle Junín, como se ha considerado en la citada sentencia. Entonces no existe necesidad de preguntar por el lugar de destino, si este le fue indicado por los pasajeros, como se consideró también en la sentencia, por lo quedó desvirtuada la comisión del delito imputado.
Alega que de la sentencia puede verificarse que los jueces demandados determinaron su responsabilidad en calidad de cómplice secundario a través de su rol como taxista y que partieron de una premisa falsa, sin haber demostrado una inferencia lógica. En consecuencia, se arribó a una consecuencia falsa.
Señala que, al momento de emitirse la sentencia de primera instancia, se valoró su declaración y la de don Rolando Rubén Mendoza Osorio (agraviado en el proceso penal), debido a que fueron los únicos que aportaron información sobre los hechos materia de juzgamiento. Asimismo, se valoró el acta de intervención levantada por el efectivo policial Luis Pómez Arones. Finalmente, asevera que los jueces demandados plantearon la premisa de que su versión exculpatoria carece de sustento legal y que, por consiguiente, se desvirtuó la presunción de inocencia.
El Primer Juzgado Unipersonal de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 20206, admite a trámite la demanda.
El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica, mediante el Oficio 5577-2022-JPCSZSI-EXP. N° 01757-2013-63-1401-JR-PE-02, de fecha 25 de noviembre de 20227, remitió al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica las copias del expediente correspondiente al proceso penal en cuestión.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Refiere que el actor no acredita los actos lesivos invocados en la demanda, pese a que es su deber hacerlo, puesto que no adjuntó las sentencias condenatorias, y que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver la presente demanda. Por lo tanto, no acreditó las lesiones iusfundamentales expuestas en la demanda.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de enero de 20239, declaró infundada la demanda, al considerar que la condena impuesta al recurrente como cómplice secundario del delito imputado se sustentó en suficientes medios probatorios que acreditaron su responsabilidad, tales como el reconocimiento realizado por el agraviado (proceso penal), lo cual fue corroborado con el Acta de reconocimiento fotográfico del acusado, el Peritaje de daños 254-2013 y el Certificado Médico legal 07310-L-D, por lo que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas. Sin embargo, su coprocesado fue absuelto por existir una prueba irregular y porque el citado agraviado en el juicio oral no lo reconoció como el sujeto que lo intervino mediante violencia y amenaza para sustraerle sus pertenencias.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2015, en el extremo que condenó a don Julio César Reyna Anampa a diecisiete años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y al principio de legalidad procesal penal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
A1 respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha declarado que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)11.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13.
En el presente caso, el considerando quinto, “Del Análisis de la Prueba”, numerales 5.214, 5.415 5.1016 y 5.11 de la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2015, señala que
5.2.- En juicio oral, el acusado Julio César Reyna Anampa ha negado haber participado como autor en el evento delictivo en agravio de Rolando Rubén Mendoza Osorio, señalando que el día de los hechos estaba haciendo colectivo en Parcona, en el vehículo A7H-294, siendo solicitado sus servicios por dos hombres para que los lleve a la calle Junín, sin indicarle a que cuadra, el copiloto le decía al de atrás “Chacha”, no escuchaba lo que hablaban porque estaba su radio prendida, y que al encontrarse en dicha calle sus pasajeros identifican a una persona quién viene a ser el agraviado que estaba en una moto lineal, le dicen que lo siga, en eso el pasajero que estaba en él asiento del copiloto hace una maniobra qué le hace impactar con la moto lineal, seguidamente, el que estaba atrás saca una pistola y le apunta diciéndole: “no te quedes” insultándolo quedándose quieto o lo mataban, esta persona abrió la puerta en eso el agraviado saca su pistola y le apunto, el copiloto también saca su pistola y le dispara a la altura del hombro, el agraviado soltó su arma y se va arrastrándose, el que estaba atrás le seguía diciendo que se quede quieto, sin saber que hacer, seguidamente ambos bajan pero vuelven a subir, luego le apuntan con las armas señalándole por donde debe de irse, y al bajarse por la avenida Siete le quitaron su billetera y la mascarilla del radio, pero previamente lo amenazan diciéndole que si hablaba lo matarían y se meterían con su familia, le metieren un cachazo en la cabeza pero no se la rompieron, se fueron por manzanilla luego de ello se fue a su casa asustado y guarda el carro, para a los diez minutos llegar policías llevándoselo junto a su hermano a la Comisaría. Estando en la Comisaría indica que es golpeado y le dicen que él había sido y que diga quienes más eran, sino lo meterían preso a él y a su hermano, le enseñaron fotos para que reconozca a dichas personas donde le pareció reconocer a uno; no denunció por que pensaba que lo iban a matar, en la comisaría le dijeron si tenía un problema más lo iban a meter preso ya que tiene una sentencia anterior, nunca antes ha visto a Escobar Gálvez ni a Carhuayo Cordero.
(…)
5.4.- Por su parte, el agraviado: Rolando Rubén Mendoza Osorio al ser examinado, ha indicado que: el día de los hechos a las 15:30 aproximadamente, cuando se dirigía a su domicilio, en su moto, bajando por la calle Junín se entrevistó con un amigo Armando Hernández quién le dio S/.550.00 nuevos soles, un carro le cerró el paso, es en esos momentos que la persona que iba en la parte delantera del vehículo, o sea el copiloto, le apuntan con un revolver de fuego en su rostro le dice que era un asalta optando por sacar su arma personal en eso le disparan recibiendo el tiro en el brazo cayéndose su arma, pidiendo ayuda, llevándose solamente su arma de fuego, no recordando cuál de los delincuentes fue, el vehículo era color amarillo con una calcomanía del “Señor de Luren” en la parte posterior, como consecuencia de ello fue operado y que sus colegas le dijeron quiénes habían participado, en físico ha identificado a Reyna Anampa, pero al otro no puede reconocerlo como uno de los que lo atacaron, reconoce al chofer por que durante todo el tiempo estaba sentado no efectuó actividad alguna, el que estaba en la parte posterior también tenía un arma en la mano pero no vio si le apuntaba al chofer, cuando declaró en la policía dijo que Escobar no era uno de los autores pero la policía decía que sí, el sujeto de atrás descendió del carro para apoyar al otro delincuente.
(…)
5.10.- En cuanto a la participación de los acusados en dicho evento, si bien la persona de Julio César Reyna Anampa señala que sí estuvo presente en el momento de los hechos como chofer del vehículo de placa de rodaje A7H-20747, modelo Tico color amarillo pero solamente como chofer ya que realiza servicios de taxi y como consecuencia de ello le tomaron sus servicios dos personas, recibiendo amenazas constantemente desde el momento en que interceptaron al agraviado en la calle Junín de la ciudad de lea, ello por parte de ambos pasajeros quienes portaban armas de fuego, y que además luego de fugarse del lugar le golpearon en la cabeza con un arma, además que se llevaron su billetera y la mascarilla del radio.
Estando exento de responsabilidad ya que su vida se encontraba en peligro si de algún modo se oponía a los requerimientos de los autores del delito.
(…)
5.11.- Es de señalarse respecto a dicho acusado, que existe el Reconocimiento físico (…) por parte del agraviado: Mendoza Osorio, como la persona que el día de los hechos se encontraba conduciendo el vehículo tico de placa de rodaje A7H-294, hecho no negado por el acusado en referencia, sin embargo en cuanto a que sea coautor del evento delictivo, y que se haya encontrado bajo una amenaza hacia su vida y que incluso también fue objeto de robo por parte de los autos, se tiene que no existe ninguna prueba que sustente dicha posición más por el contrario señala Reyna Anampa que luego de que los autores del hecho se bajaron del vehículo, optó por retirarse a su domicilio y guardar el vehículo y tampoco contarle nada de lo sucedido a su hermano: José Antonio Reyna Anampa, quien es el propietario del bien, pese a que por sentido común y por lógica cualquier persona que es objeto de un hecho contra el patrimonio sobre un bien ajeno y más aún que fuera objeto de amenazas ante su integridad física y además testigo de otro hecho delictivo contra una tercera persona con presumibles consecuencias fatales, ya que no sabía sobre el estado de salud de Mendoza Osorio, ha debido de poner en conocimiento estos hechos a la autoridad policial para que se tomen las acciones que el caso amerite. A ello debe agregarse que el acusado: Reyna Anampa ya anteriormente había sido partícipe como autor de un evento similar contra el patrimonio, por tanto tiene pleno conocimiento de las consecuencia que esto conlleva y a fin de no verse involucrado en los que presencio ha debido efectuar la denuncia respectiva, optando por el contrario con ocultarse en su vivienda; a mayor abundamiento, debe de tenerse en cuenta que respecto a la máscara del radio del vehículo que supuestamente fuera sustraído por los autores del delito, del examen efectuado al efectivo policial: MARCOS VARGAS GONZA el mismo que elaboró el Acta de Situación del Vehículo que se puso a Disposición de la DEPINCRI PNP de Ica, ello a fin de verificar el estado en que se encuentra el vehículo cuando ingresa específicamente de los bienes internos del vehículo, ya que en el lapso de la investigación puede que se extravíe algo, donde aparece la radio del vehículo, o sea la radio estaba presente. Por tanto, su versión exculpatoria carece de asidero y sustento legal; y por consiguiente se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado: Julio César Reyna Anampa, quien ha tenido participación en el robo en calidad de cómplice segundario, puesto que dicha participación se encuentra en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por los coautores, ya que el acusado ha prestado dolosamente asistencia en el delito de Robo Agravado, al movilizar a los acusados a bordo del vehículo modelo Tico color amarillo de placa A7H-294 durante la ejecución y fuga de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 25° del Código Penal[…].
En la sentencia condenatoria, considerando quinto, “Del Análisis de la Prueba”, numerales 5.1217-5.14, el Juzgado Penal Colegiado demandado realiza el análisis sobre la responsabilidad penal de don Eder Segundo Escobar Gálvez (coprocesado del recurrente) como autor del delito de robo agravado. Además, en el considerando sexto, “Individualización de la pena aplicable”, numeral 6.718, se determinó la pena del recurrente como cómplice secundario, en relación con la pena impuesta a don Eder Segundo Escobar Gálvez, considerado autor del mencionado delito.
De otro lado, la Sala superior demandada, en la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016, considerando octavo, “Análisis del Caso”, subnumerales 8.8.119-8.8.6, realiza el análisis de la responsabilidad penal de don Julio César Reyna Anampa. Sin embargo, en cuanto al coprocesado don Eder Segundo Escobar Gálvez, en los subnumerales 8.8.8.20, 8.8.9., 8.8.10., 8.8.11 y 8.8.12 de la sentencia de vista, la Sala declara lo siguiente:
8.8.8. Así tenemos que si bien es cierto existe un acto de reconocimiento fotográfico por parte del imputado Julio César Reyna Anampa en el cual reconoce al procesado Eder Segundo Escobar Calvez, como el sujeto que tomó sus servicios de taxi conjuntamente con el otro procesado Carhuayo Cordero, siendo el primero quién iba de copiloto y habría disparado con un arma de fuego al agraviado, también lo es que de dicha acta se tiene que el procesado Reyna Anampa al momento que se le pregunta si puede reconocer a su co procesado que iba como su copiloto lo hace de manera dudosa, refiriendo que me parece que fuera el de la fotografía N° 02, pero no estoy seguro porque no le veo sus manchas ni sus ojos rojos; circunstancias que resta valor a la misma, pues dicho procesado no está seguro que entre las fotos que se le ponen a la vista se encuentre la persona que participó en el evento delictivo en contra del agraviado; por otro lado las características que señala en dicha acta de reconocimiento cara redonda, medio cachetón con manchas tipo arañones en el rostro, ojos redondos jalados al final, medios rojos, celas pobladas, ñato, boca grande un poco geton, con cerquillo, cabello marrón pintado tipo rayos, no guardan relación con las características que brinda en su manifestación policial, sujeto medio colorado, cejón, cachetón, de 1.50 metros, de pelo ondulado, acrecentando aún más el desvalor de dicha diligencia de reconocimiento.
8.8.9. Por otro parte, no se ha especificado cómo es que sin tener antecedentes de ningún tipo el procesado Eder Segundo Escobar Gálvez, se haya incorporado su fotografía en el acta de reconocimiento fotográfico, pues no basta la información remitida por la Policía Nacional del Perú, mediante el Informe N° 82-2014-REGPOL-ICA respecto o la nota de información N° 02-REG-POL-SUR-DIRTEPOL-ICA indicando que las acciones de inteligencia operativa se basan básicamente en búsqueda de información a través de entrevistas de confidentes, quienes por razones de seguridad se reserva su identidad, siendo así se obtuvo información que la persona que presuntamente habría participado en el asalto y robo a mano armada con subsecuente lesiones por PAF, sería la persona de Eder Segundo Escobar Gálvez conocido con el apelativo de “Charapa” lo que motivo la nota de agente, ya que deben especificar cómo es que se ha obtenido tal información, así como las diligencias practicadas a fin de obtenerla, debiendo estar la misma corroborada con otros elementos de convicción, pues si no existe sustento alguno cualquier persona podría dar nombres de terceros sin que tengan vinculación con delitos por meras suposiciones; de lo que se colige que la diligencia de reconocimiento fotográfico carece de entidad probatoria suficiente para atribuirle responsabilidad al imputado Eder Segundo Escobar Gálvez.
8.8.10. Ahora, en cuanto al acta de reconocimiento fotográfico realizada por el agraviado, en lo que reconoce supuestamente al imputado Eder Segundo Escobar Calvez como el sujeto que iba en el asiento del copiloto y fue quién le disparó, también ha quedado desvirtuada, en razón de que a nivel de juicio oral el propio agraviado al responder los preguntas que le formulara el representante del Ministerio Público dijo que: Sus colegas le indicaron que el que le disparó fue fulano, asimismo indica que puede reconocer solo al señor Reyna Anampa, y que no puede reconocer al señor Escobar Gálvez como uno de los sujetos que lo atacaron, no está seguro, es más al pararse el mencionado acusado Escobar Gálvez el agraviado refiere que este no reúne las características que el recuerda de los sujetos que lo atacaron, de todo ello se infiere que el acta de reconocimiento realizada a nivel policial carece de entidad probatorio suficiente para sustentar una condena, máxime si no ha sido corroborada con otro medio probatorio, por el contrario fue desvirtuada con lo declarado en juicio oral por el propio agraviado, declaración esta que si tiene valor probatorio pues sería ilógico pensar que el agraviado hayo sido intimidado por el procesado Eder Escobar Gálvez o por alguno de sus familiares de este, pues es miembro de la Policía Nacional y por el contrario al haber sido víctima de robo y de herida PAF lo lógico es que desee obtener justicia y que se imponga la penalidad para el sujeto que cometió el ilícito penal en su agravio.
8.8.11. De todo ello se tiene que al no existir prueba válida de cargo no se puede enervar la presunción de inocencia del referido imputado, al no existir medio probatorio que demuestre lo contrario, por tanto, existe duda razonable sobre su participación en dicho delito, pues existe insuficiencia probatoria para desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que, el colegiado no tiene la certeza de que dicho acusado haya participado en el delito que se le atribuye, entendiéndose que la pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito que se aplica siempre al agente de infracción dolosa, el juzgador para imponerla debe haber corroborado lo imputación con medios idóneos y suficientes que demuestren la culpabilidad del autor, en su sentido amplio de responsabilidad penal, de lo contrario, se afectaría el principio constitucional de lo presunción de inocencia señalado en el literal "e" del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado.
8.8.12. En suma, en el presente caso no se ha llegado a acreditar con medios probatorios suficientes lo responsabilidad penal del encausado Eder Segundo Escobar Gálvez; antes bien, de la prueba actuada en el juicio oral se ha llegado a establecer que el imputado no ha participado en el evento delictivo, pues no ha sido reconocido físicamente por el agraviado, que podría ser la prueba basilar en el presente proceso, y no existen otros medios de prueba que lo vinculen con el hecho investigado, descartándose entonces su participación en el evento, pues tampoco debemos olvidar que en el presente proceso se ha establecido que el imputado Julio César Reyna Anampa era el conductor del vehículo automotor, su coimputado Giancarlos Manuel Carhuayo Cordero iba sentado en el asiento posterior, detrás del copiloto, mientras que el tercer imputado iba en el asiento del copiloto y. fue quien bajó del vehículo y efectuó el disparo que impactó en el agraviado, y éste sería el encausado Eder Segundo Escobar Gálvez como el tercer sujeto, lo cual se indicaba probabilísticamente hasta antes de la producción de la prueba en el juicio oral, pues fueron tres los personas que intervinieron en el evento delictuoso, sin embargo al no ser reconocido en el juicio oral por el agraviado como uno de los participantes de los hechos, no puede atribuírsele responsabilidad, pues la forma y circunstancias como se perpetró el evento delictuoso permite establecer que el agraviado vio a escasa distancia al agresor que le disparo, y con lo claridad de la luz natural pues el evento se produjo a plena luz del día, y pese a ello el agraviado –que es miembro de lo Policía Nacional y por consiguiente principal interesado en el proceso que se haga justicia en su caso, por el rol social que desempeña en la sociedad– no lo ha podido reconocer como el sujeto que le disparó; por lo que siendo así no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que tiene todo procesado, y siendo así, debe revocarse la apelada en dicho extremo.
De lo anterior se advierte que, si bien en el marco del proceso penal no se llegó a establecer que el inicialmente coimputado Eder Segundo Escobar Gálvez haya sido el autor del hecho delictuoso, también es cierto que ha quedado fuera de toda duda que sí ha ocurrido el delito materia de investigación. Además, en relación con los relatos sobre lo sucedido, tanto el de la víctima como el del ahora beneficiario, son perfectamente congruentes, quedando claro que el beneficiario golpeó adrede la motocicleta de la víctima con el vehículo que conducía y que su copiloto fue quien disparó el arma de fuego contra el agraviado; siendo así, en la sentencia han quedado establecidos de manera indubitable los hechos base. Aunado a ello, lo órganos jurisdiccionales han precisado el aporte, actuación contributiva o coadyuvante del recurrente en la materialización del hecho delictivo en calidad de cómplice, quedando pendiente la identificación su copiloto, quien sería el autor o coautor del delito. Asimismo, se encuentra pendiente dilucidar la participación de Giancarlos Manuel Carhuayo Cordero, que de acuerdo con los relatos que obran en el expediente viajaba en la parte trasera del vehículo y tendría la calidad de coautor.
Por último, es necesario mencionar que, tal como se verifica en los párrafos ampliamente reproducidos supra, los órganos jurisdiccionales han justificado su decisión mencionando varias pruebas indiciarias o máximas de la experiencia que, de modo conjunto, fundamentan su convicción respecto de la intervención delictiva del beneficiario, deduciendo a partir de ello el hecho consecuencia, es decir, la responsabilidad penal de Julio César Reyna Anampa.
En este orden de ideas, las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran mínima y suficientemente motivadas, y no se ha acreditado las vulneraciones a los derechos fundamentales que ha invocado la parte recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§ Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2015, en el extremo que condenó a don Julio César Reyna Anampa a diecisiete años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016, que confirmó la precitada sentencia condenatoria (1757-2013 / 1757-2013-63-1401-JR-PE-02).
Para tal efecto, alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y al principio de legalidad procesal penal.
§ Lo resuelto en la sentencia
En la sentencia, se concluye que, si bien en el marco del proceso penal no se llegó a establecer que el inicialmente coimputado Eder Segundo Escobar Gálvez haya sido el autor del hecho delictuoso, también es cierto que ha quedado fuera de toda duda que sí ha ocurrido el delito materia de investigación. Además, en relación con los relatos sobre lo sucedido, tanto el de la víctima como el del ahora beneficiario, son perfectamente congruentes, quedando claro que el beneficiario golpeó adrede la motocicleta de la víctima con el vehículo que conducía y que su copiloto fue quien disparó el arma de fuego contra el agraviado; siendo así, en la sentencia han quedado establecidos de manera indubitable los hechos base. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales han precisado el aporte, actuación contributiva o coadyuvante del recurrente en la materialización del hecho delictivo en calidad de cómplice, quedando pendiente la identificación de su copiloto, quien sería el autor o coautor del delito. Asimismo, se encuentra pendiente dilucidar la participación de Giancarlos Manuel Carhuayo Cordero, que de acuerdo con los relatos que obran en el expediente viajaba en la parte trasera del vehículo y tendría la calidad de coautor.
§ Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
Este Alto Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (21). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (22).
§ Del caso concreto
En el presente caso, el considerando quinto. Del Análisis de la Prueba, numerales 5.12-5.14 (23), el Juzgado Penal Colegiado demandado realiza el análisis sobre la responsabilidad penal de don Eder Segundo Escobar Gálvez (coprocesado del recurrente) como autor del delito de robo agravado. Además, en el considerando sexto, Individualización de la pena aplicable, numeral 6.7 (24), se determina la pena del recurrente como cómplice secundario, en relación con la pena impuesta a don Eder Segundo Escobar Gálvez, considerado autor del mencionado delito.
De otro lado, la Sala superior emplazada, en la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
8.8.12. En suma, en el presente caso no se ha llegado a acreditar con medios probatorios suficientes lo responsabilidad penal del encausado Eder Segundo Escobar Gálvez; antes bien, de la prueba actuada en el juicio oral se ha llegado a establecer que el imputado no ha participado en el evento delictivo, pues no ha sido reconocido físicamente por el agraviado, que podría ser la prueba basilar en el presente proceso, y no existen otros medios de prueba que lo vinculen con el hecho investigado, descartándose entonces su participación en el evento, pues tampoco debemos olvidar que en el presente proceso se ha establecido que el imputado Julio César Reyna Anampa era el conductor del vehículo automotor, su coimputado Giancarlos Manuel Carhuayo Cordero iba sentado en el asiento posterior, detrás del copiloto, mientras que el tercer imputado iba en el asiento del copiloto y. fue quien bajó del vehículo y efectuó el disparo que impactó en el agraviado, y éste sería el encausado Eder Segundo Escobar Gálvez como el tercer sujeto, lo cual se indicaba probabilísticamente hasta antes de la producción de la prueba en el juicio oral, pues fueron tres los personas que intervinieron en el evento delictuoso, sin embargo al no ser reconocido en el juicio oral por el agraviado como uno de los participantes de los hechos, no puede atribuírsele responsabilidad, pues la forma y circunstancias como se perpetró el evento delictuoso permite establecer que el agraviado vio a escasa distancia al agresor que le disparo, y con lo claridad de la luz natural pues el evento se produjo a plena luz del día, y pese a ello el agraviado -que es miembro de lo Policía Nacional y por consiguiente principal interesado en el proceso que se haga justicia en su caso, por el rol social que desempeña en la sociedad- no lo ha podido reconocer como el sujeto que le disparó; por lo que siendo así no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que tiene todo procesado, y siendo así, debe revocarse la apelada en dicho extremo.
De lo anterior se advierte que al no haberse establecido la autoría del hecho delictuoso y al no haberse logrado identificar al autor o los autores del delito de robo agravado en las sentencias condenatorias en mención, tampoco se habría podido establecer la participación del recurrente en calidad de cómplice secundario del autor del mencionado delito, puesto que resultaba indispensable determinar su aporte o actuación contributiva o coadyuvante para la materialización del hecho delictivo en calidad de cómplice del autor o los autores, mediante actuaciones que se caractericen por no tener un dominio principal del hecho o acto delictivo punible, que en el presente caso podría estar conformado por hechos y actuaciones conexos.
En efecto, si bien don Eder Segundo Escobar Gálvez fue inicialmente condenado como autor del delito de robo agravado mediante la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2015, fue absuelto mediante la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016. Además, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria se hace referencia a la participación de una tercera persona, don Giancarlos Manuel Carhuayo Cordero; empero no se realiza mayor desarrollo de cuál habría sido su participación en los hechos imputados al recurrente.
En nuestro sistema legal, rige el llamado sistema diferenciador. El coautor tiene codominio del hecho, participa de la división de funciones y hace un aporte objetivo normalmente durante la etapa de la ejecución del injusto punible, su participación es principal, no accesoria. La participación del cómplice secundario, en cambio, es accesoria; y, la razón de ser de su punibilidad se fundamenta en el hecho que el cómplice primario o secundario, “infringen la prohibición de apoyar lo ilícito” (25).
La complicidad primaria o secundaria, no es una categoría dogmática residual que se obtiene por exclusión. Es importante precisar, también, lo que no se advierte en las sentencias cuestionadas, ninguna referencia a los principios de accesoriedad de la participación, menor pena del cómplice secundario, ni fundamentación de la decisión común que normalmente se presentan en estos casos.
No basta con afirmar que el recurrente “cooperó a lo largo de la secuencia de los hechos en la materialización del delito”, sin identificar al autor principal. Afirmar lo contrario, supone un caso de motivación deficiente.
§ Sentido del voto
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Declarar NULA la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016, que confirmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2015, solamente en el extremo que condenó a don Julio César Reyna Anampa a diecisiete años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado. ORDENAR al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, emitir un nuevo pronunciamiento. IMPROCEDENTE en los demás extremos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 138 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Fojas 46 del expediente.↩︎
Fojas 75 del expediente.↩︎
Expediente 1757-2013 / 1757-2013-63-1401-JR-PE-02.↩︎
Fojas 16 del expediente.↩︎
Fojas 93 del expediente.↩︎
Fojas 29 del expediente.↩︎
Fojas 96 del expediente.↩︎
Expediente 1757-2013 / 1757-2013-63-1401-JR-PE-02.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Fojas 62 del expediente.↩︎
Fojas 63 del expediente.↩︎
Fojas 65 del expediente.↩︎
Fojas 67 del expediente.↩︎
Fojas 67 del expediente.↩︎
Fojas 85 del expediente.↩︎
Fojas 89 del expediente.↩︎
STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎
Fojas 67 del expediente.↩︎
Fojas 67 del expediente.↩︎
En este sentido, cfr. Otto, Harro; Manual de Derecho Penal. Teoría general del Derecho penal, traducción de José R. Beguelin, Barcelona 2017, pág. 485 y siguientes; Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, Parte General. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti, Buenos Aires 2008, pág. 414 y siguientes. En nuestro medio, cfr. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, pág. 349 y siguientes.↩︎