EXP. N.° 00845-2022-PHC/TC
LIMA
PAUL MICHAEL CERDÁN ORTEGA, representado por VIOLETA IRENE ORTEGA CUADROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de doña Violeta Irene Ortega Cuadros, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2021, doña Violeta Irene Ortega Cuadros interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Michael Cerdán Ortega2 contra don Luis Enrique García Huanca, don Francisco Enrique Ruiz Cochachín y don Federico Quispe Mejía, jueces de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en la modalidad del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al derecho a la defensa, así como al procedimiento preestablecido por ley.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 23 de setiembre de 20193, que declaró consentida la Sentencia 010-2019-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 8, de fecha 1 de febrero de 20194, expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, que condena a don Paul Michael Cerdán Ortega como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en su agravante de haberse cometido a mano armada y con el concurso de dos o más personas, por lo que le impuso catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad5.

La recurrente manifiesta que la resolución cuestionada viola el derecho a la debida motivación, toda vez que no se ha indicado el motivo por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria. Ahora bien, estando a que la resolución cuestionada únicamente se pronuncia declarando consentida la sentencia, se tendrá como cuestionada también la Resolución 14, de fecha 21 de agosto de 20196, ya que es esta la que declaró inadmisible el recurso de apelación.

Sostiene que no solo no se motivó la resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación, sino que, además, no fue notificado o, dicho de otro modo, no se adjuntó dicha resolución a la Resolución 15, que declaró consentida la sentencia. Agrega que con fecha 6 de setiembre de 2021 solicitó la nulidad absoluta de la Resolución 15 y que, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC es un deber de la parte demandante adjuntar las resoluciones judiciales que a su entender resulten lesivas a sus derechos, porque el incumplimiento de dicha obligación será causal de rechazo; por lo que, no habiendo adjuntado la resolución cuestionada, corresponde desestimar su pedido.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución cuestionada (15) obedece al cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación del beneficiario y, por ende, nula la resolución que concedía el recurso impugnatorio, resolución que fue dictada en audiencia de apelación y en la que estuvo presente la defensa técnica del beneficiario, el abogado Marco Antonio del Castillo López, quien mostró su conformidad al momento de expedirse la Resolución 14. Argumenta que el auto que declaró inadmisible el recurso pudo ser objeto de reposición, lo que en el caso no ocurrió, por cuanto, como se ha señalado, la defensa técnica del favorecido mostró su conformidad con la resolución expedida por la Sala de Apelaciones. Finalmente, deja claro que la Resolución 15 contiene una debida motivación.

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada por similares consideraciones.

Mediante Razón de Secretaría de fecha 24 de febrero de 20239, la especialista judicial de la Sala Penal de Apelaciones da cuenta de que la resolución sí cuenta con el total de tres firmas electrónicas, pero que en el caso del magistrado Raúl Jimmy Delgado Nieto no se visualiza su firma, “al parecer por problemas informáticos o de sistema ajenos a la Secretaría de la Sala Penal de Apelaciones”, y que se obvió dejar constancia de este hecho en su oportunidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 23 de setiembre de 2019, que declaró consentida la Sentencia 010-2019-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 8, de fecha 1 de febrero de 2019, mediante la cual don Paul Michael Cerdán Ortega fue condenado como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en su agravante de haberse cometido a mano armada y con el concurso de dos o más personas a catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en la modalidad del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a la defensa, así como al procedimiento preestablecido por ley.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Del iter procedimental del proceso penal subyacente se desprende lo siguiente:

  1. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, mediante Sentencia 010-2019, Resolución 8, de fecha 1 de febrero del 201911, condena a los acusados Jean Paul Otero Córdova y Paul Michael Cerdán Ortega como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado.

  2. El beneficiario presentó recurso de apelación contra la citada sentencia el 18 de marzo de 201912 a través de su defensa privada, don Marco Antonio del Castillo López. El Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Cañete, en la misma fecha, expide la Resolución 1013 concediendo el citado recurso y elevando, por tanto, los actuados a la Sala Penal de Apelaciones.

  3. La Sala Penal de Apelaciones llevó adelante la audiencia de apelación con fecha 21 de agosto de 2019, conforme al Acta de Registro de Audiencia Pública de Apelación de Sentencia Condenatoria, de fecha 21 de agosto de 201914. En la citada audiencia, los integrantes de Sala Penal de Apelaciones emitieron la Resolución 14, de fecha 21 de agosto de 201915, y declararon fundado de oficio el control de admisibilidad planteado por la Sala Penal de Apelaciones al recurso de apelación presentado por el favorecido e inadmisible dicho recurso.

  4. Como consecuencia de dicha resolución, se expidió la Resolución 15, de fecha 23 de setiembre de 201916, que declaró consentida la sentencia condenatoria. En ella se explica que la razón es por haberse declarado inadmisible el recurso de apelación.

  1. A entender de la parte recurrente, la Resolución 15 no está motivada, por lo que alega la violación del derecho a la debida motivación. No obstante, se advierte de lo indicado precedentemente, y del tenor de dicha resolución, que declara consentida la sentencia condenatoria del proceso subyacente, que esta se sustentó básicamente en lo resuelto en la Resolución 14, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y, por ende, en la no existencia de recurso impugnatorio alguno, lo cual es suficiente, a criterio de este Tribunal, para asumir que la motivación es acorde a los estándares constitucionales.

  2. En relación con la Resolución 14, de fecha 21 de agosto de 201917, que declaró fundado de oficio el control de admisibilidad planteado por la Sala Penal de Apelaciones al recurso de apelación presentado por el favorecido e inadmisible dicho recurso, la actora alega que nunca fue notificada de dicha resolución, por lo que no teniendo conocimiento de su contenido se afectó su derecho a la defensa. Al respecto, es necesario recordar que, sobre el acto procesal de la notificación, este Tribunal ha dejado claro que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación al derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, dado que, para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial18.

  3. Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente no ha alegado —ni tampoco ha acreditado— de qué modo la falta de notificación ha afectado los derechos del favorecido, máxime si, conforme se advierte del acta de la audiencia en la que se expidió la Resolución 14, no solo el abogado particular del favorecido, don Marco Antonio del Castillo López, estuvo presente y mostró su conformidad con lo decidido, sino también el mismo favorecido. Por tanto, tanto el beneficiario como su defensa privada tuvieron conocimiento de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el extremo condenatorio.

  4. Asimismo, conforme se ha expresado en la resolución impugnada vía el recurso de agravio constitucional19, según el registro de audio de la audiencia pública de apelación, el magistrado director de debate, don James Reátegui Sánchez, explicitó, de manera amplia, detallada y fundamentada las razones por las cuales el recurso de apelación no cumplió los requisitos previstos para su admisión. Se advierte también que el magistrado resume su análisis en el minuto 22:55 de la audiencia cuando señala “[...] con lo cual el control de admisibilidad lo planteamos en sus tres niveles: l. No hay puntos ni partes de la decisión; 2. No hay fundamentación jurídica; y 3. No es congruente con el petitorio del impugnante, porque sus fundamentos no se condicen y no se relacionan con el petitorio, no es congruente [...]”. Es más, la defensa técnica del favorecido, asumiendo su error, manifestó durante la audiencia que “solicita flexibilidad para garantizar el derecho de defensa de su patrocinado” y que “se le permita fundamentar su recurso de impugnación”20.

  5. Finalmente, la recurrente refiere que con fecha 6 de setiembre de 2021 solicitó la nulidad absoluta de la Resolución 15 y que, sin embargo, a la fecha no ha tenido respuesta al respecto; no obstante, pese al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, ninguna de las partes ha señalado los resultados de la solicitud.

  6. Así las cosas, habida cuenta de lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda, toda vez que no se ha acreditado la violación de los derechos a la debida motivación y a la defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 139 del expediente.↩︎

  2. F. 3 del expediente.↩︎

  3. F. 77 del expediente.↩︎

  4. F. 22 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00751-2018-63-0801-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 100 del expediente.↩︎

  7. F. 83 del expediente.↩︎

  8. F. 103 del expediente.↩︎

  9. F. 6 del documento PDF de reingreso por subsanación conteniendo las firmas completas↩︎

  10. Expediente 00751-2018-63-0801-JR-PE-03.↩︎

  11. F. 22 del expediente.↩︎

  12. F. 94 del expediente.↩︎

  13. F. 97 del expediente.↩︎

  14. F. 99 del expediente.↩︎

  15. F. 100 del expediente.↩︎

  16. F. 77 del expediente.↩︎

  17. F. 100 del expediente.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 00789-2018-PHC/TC.↩︎

  19. F. 144 del expediente.↩︎

  20. F. 100 del expediente.↩︎