Sala Segunda. Sentencia 1264/2024
EXP. N.° 00842-2024-PHC/TC
LIMA
MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2023, doña María Esther Hurtado Ambrosio interpone demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio y don Juan Carlos Benites Huamán2, y la dirige contra Guillermo Hurtado Jiménez, Paola Hurtado Jiménez, Róger Hurtado Jiménez, Noelia Hurtado Jiménez, Yesenia Miassi Hurtado Manguinuri, Nain Ríos Hurtado, Carlos Martín Hurtado Ambrosio, Carlos José Hurtado Manguinuri, Karla Hurtado Palacios, Heli Maclean Hurtado Manguinuri, especialista del Décimo Noveno Juzgado de Familia y contra el comandante PNP Quintanilla Quispe, comisario de Breña; María Esther Decurt Campos, SO 1era PNP; Cheyla Katerin Tumay Carrasco, SO 2da PNP y los suboficiales PNP de la Comisaría de Breña. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o humillantes, el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados, el derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial o desaparición forzada, la protección a la familia frente a actos de violencia doméstica y el derecho a la defensa en conexión con la libertad personal.

La recurrente solicita que los demandados cesen las amenazas en contra de sus derechos a la integridad personal y las detenciones, así como respecto de los favorecidos.

La recurrente refiere que los demandados han generado falsas denuncias en la Comisaría de Breña, y los policías han oficiado al Noveno Juzgado de Familia sobre dichas falsedades. Agrega que a partir de enero de 2021 siguen las torturas psicológicas y que no pueden salir de su casa, porque los demandados directamente les agreden, les filman, todo ello amparados en sus amigos policías de la Comisaría de Breña, los que se presentan a la sola llamada de los demandados.

Manifiesta que sufrieron detención arbitraria y que el real móvil de los demandados es la disputa sobre el terreno de la avenida Tingo María 1125 y 1127, del distrito de Breña, cuyo valor es de cinco millones de soles. Añade que incluso los demandados se autolesionan para crear denuncias falsas y que ya asesinaron a su madre, y ahora que ya recuperó el terreno judicialmente y desde que les notificaron la extinción de dominio, les extorsionan, les exigen que concilien sobre el terreno, les amenazan y les dicen que los van a secuestrar, por lo que han dado cuenta de los números de celulares a la Fiscalía de Crimen Organizado para las investigaciones correspondientes.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2022 (sic), admite a trámite la demanda3.

Doña Elizabeth Noelia Hurtado Jiménez, don Róger Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Jiménez y doña Paola Hurtado Jiménez se apersonan al proceso y contestan la demanda4. Refieren que las favorecidas doña María Esther Hurtado Ambrosio y doña Flor de María Hurtado Ambrosio son policías en retiro, con lo cual, si hubiera favoritismo, ellas serían las beneficiadas por tener colegas en la PNP, pero que, como esta institución actuó con firmeza y neutralidad, los cuestionan. Agregan que desconocen las medidas de protección, pues nunca han sido notificados de ello y que no acreditan en forma alguna cómo sufren maltratos y torturas.

Don Carlos Martín Hurtado Ambrosio, don Carlos José Hurtado Manguinuri, doña Yesenia Hurtado Manguinuri, don Mclean Heli Hurtado Manguinuri y doña Karla Hurtado Palacios se apersonan al proceso y contestan la demanda5. Indican que no han participado en los hechos denunciados; que son falsas las alegaciones y que no logran acreditar con medio probatorio alguno tales alegatos; que, si bien tienen medidas de protección vigentes, ello se ha realizado conforme a las normas pertinentes.

El procurador público a cargo del sector Interior se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que en el presente proceso no existe prueba documental alguna que acredite que el derecho a la libertad de la demandante esté siendo amenazado a la fecha por su representada, tal como se fundamenta en su demanda.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20237, declara improcedente la demanda, por considerar que las detenciones alegadas se encuentran relacionadas con los hechos acontecidos el 26 de julio de 2023, los cuales cesaron antes de la interposición de la demanda, por lo que se ha producido la sustracción de la materia, y que, además, en la demanda no se precisan otras fechas de detenciones, ni se acredita que su realización sería persistente; por ende, no se acredita las amenazas alegadas.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Además, los hechos denunciados tendrían que ver con hechos de supuesta violencia familiar -agresiones-, los cuales son de competencia del órgano jurisdiccional ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que los demandados cesen las amenazas contra doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio y don Juan Carlos Benites Huamán, respecto de sus derechos a la libertad e integridad personales.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o humillantes, el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados, el derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada, la protección a la familia frente a actos de violencia doméstica y el derecho a la defensa en conexión con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Si bien el artículo 33.21 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otros, el derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad8.

  2. Por su parte, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  3. Así también, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)9.

  4. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de distintos derechos suyos y de los favorecidas, y peticiona el cese de los actos de hostigamientos, estos hechos se sustentan en alegaciones tales como torturas, violencia física y psicológica, etc., de parte de quienes formarían parte de su familia. En efecto, en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, se advierte que existe un conflicto familiar respecto de un terreno en el distrito de Breña entre la demandante, las favorecidas y algunos de los demandados, que habría generado controversias vinculadas a temas de violencia doméstica. Se desprende de autos que dichos actos están siendo investigados y procesados por la vía ordinaria, que es lo que corresponde a juicio de este Tribunal.

  5. Respecto de las presuntas detenciones arbitrarias efectuadas por personal policial de la Comisaría de Breña, la demandante no ha acreditado de modo alguno la certeza e inminencia de que su realización continuaría en lo sucesivo. Es más, denuncia presuntos delitos vinculados con el “favoritismo de personal policial con los demandados”, los que son susceptibles de ser dilucidados en la vía penal correspondiente.

  6. Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 6 del PDF del expediente, Tomo II.↩︎

  2. F. 1 del expediente, Tomo I.↩︎

  3. F. 254 del expediente, Tomo I.↩︎

  4. F. 264 del expediente, Tomo I.↩︎

  5. F. 316 del expediente, Tomo I.↩︎

  6. F. 410 del expediente, Tomo I.↩︎

  7. F. 421 del expediente, Tomo I.↩︎

  8. Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎

  9. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 025932003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC.↩︎