Sala Segunda. Sentencia 599/2024
EXP. N.° 00842-2023-PHC/TC
APURÍMAC
DOMINGO VARGAS ÑAHUI,
representado por VÍCTOR MANUEL
LIZARZABURO PRADO –ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor Manuel Lizarzaburo
Prado, abogado de don Domingo Vargas Ñahui, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Víctor Manuel Lizarzaburo Prado interpone demanda de habeas corpus a
favor de don Domingo Vargas Ñahui[2] contra don
Andrés Abelino Flores Aguilar en su condición de juez
del Juzgado Penal Unipersonal de Adición Juzgado Mixto de Tambobamba. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al
debido proceso.
Solicita que se ordene la libertad personal del favorecido
por haber vencido el plazo de prolongación de la prisión preventiva el 21 de
agosto de 2022 en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio[3].
Manifiesta que el proceso penal en cuestión se tramitó hasta la conclusión de los debates. Recuerda que el anticipo de fallo se produjo en la audiencia del 20 de julio de 2022, y que la audiencia se suspendió por el plazo de ochos días. Sin embargo, hasta la fecha no se ha reanudado el juicio para que se efectúe la lectura de sentencia, por lo que el juicio quedó sin efecto, conforme al artículo 360 del Nuevo Código Procesal Penal.
Aduce que el juez demandado, luego de cerrado el debate, se acogió a la opción procesal que regula el artículo 396.3 del Nuevo Código Procesal Penal y que lo habilita para dictar el fallo y exponer de forma resumida los fundamentos de la sentencia para que en fecha posterior realice la lectura integral de la sentencia en audiencia. Precisa que la actuación procesal, el fallo y el resumen de los fundamentos son obligatorios, pero que todo ello se realizó de forma defectuosa el 20 de julio de 2022; que resulta incuestionable que la lectura de la sentencia integral debe efectuarse en la audiencia y que no es suficiente la notificación. Por tanto, al haberse cumplido el plazo de ocho días es imposible que se dicte sentencia en audiencia, por lo que esta actuación deviene nula, y, en consecuencia, se debe realizar un nuevo juicio.
De otro lado, refiere que, con fecha 13 de diciembre de 2021, se declaró fundada la solicitud de prolongación de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público contra el favorecido, por lo que se dictó ocho meses adicionales que serán computados desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2022, conforme se advierte del Oficio 822-2022-JUPCOCSJAP/PJ, ingresado al despacho judicial el 26 de setiembre de 2022, mediante el cual se remitió el Informe 02-2022, al que se adjuntó el Acta de la Audiencia de fecha 15 de julio de 2022, en la que se dictó el adelanto de fallo condenatorio.
Alega que el adelanto de fallo se produjo el 20 de julio de 2022, antes del vencimiento del plazo de la prolongación de la prisión preventiva. No obstante, hasta la fecha, no se ha dictado de forma válida la sentencia. Afirma que el artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal establece que, transcurrido el plazo, se produce el quiebre del juicio y que este debe ser efectuado nuevamente por otro juez; es decir, que el juez demandado perdió competencia, por lo que se debe ordenar de manera inmediata un nuevo juicio. Además, al haber vencido el plazo de la prolongación de la prisión preventiva, esta resulta ilegal y arbitraria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
Mediante el Oficio 091-2022-JPUCO-CSJAP/PJ, de fecha 6 de diciembre de 2022[5], se remitieron copias del Expediente 00149-2020-65-0307-JR-PE-01 al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay.
El procurador público adjunto del Poder Judicial[6] contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que, con fecha 22 noviembre 2022, el recurrente presentó un escrito por mesa de partes conforme se desprende del SIJ, el cual estaría pendiente de resolución en la vía ordinaria, de lo cual se advierte que no agotó dicha vía. Agrega que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, máxime si el recurrente no acreditó la vulneración a los derechos invocados en la demanda. Por tanto, los actos lesivos invocados en la demanda constitucional carecen de contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 2022[7], declaró infundada la demanda, al considerar que la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 3 de agosto de 2022[8], fue emitida dentro del plazo legal y que, si se produjo retardo en la notificación de la sentencia para impugnarla, ello no resulta debatible en un proceso constitucional. También estima que en la judicatura penal ordinaria existe la pluralidad de instancias a fin de que pueda revisarse si se vulneraron los principios o garantías con los que debe desarrollarse un debido proceso, lo cual en el presente caso resulta importante pues se emitió fallo adelantado el 20 de julio de 2022, y que debe considerarse todos los términos que se precisó en el fallo. Indica que la lectura de la sentencia solo constituye un acto formal de comunicación de la decisión, por lo que no se afectó las garantías del proceso ordinario. Hace notar que, en caso de retardo en las notificaciones u otros aspectos formales, el juez incurriría en una inconducta funcional y frente a ello la parte perjudicada puede hacer valer sus derechos ante el órgano de control correspondiente. Siendo así, concluye que no pueden dejarse sin efecto los actos jurisdiccionales a través del habeas corpus, al existir una vía determinada por ley para tal fin, en virtud del carácter residual del proceso constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de Abancay de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se
ordene la libertad personal de don Domingo Vargas Ñahui por haber vencido el plazo
de prolongación de prisión preventiva que se le impuso en el proceso que se le
sigue por el delito de homicidio[9].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[10].
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[11].
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se colige que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[12].
8. Por ende, el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque, además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, cabe tener presente, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible la demanda de todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etcétera), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
9. En el presente caso, se solicita la inmediata libertad del favorecido, toda vez que la prolongación de la prisión preventiva que se le impuso venció el 21 de agosto de 2022, pese a que no se ha emitido sentencia de forma válida, pues se realizó la lectura de adelanto del fallo; y que se habría producido el quiebre del juicio oral. Sin embargo, este Tribunal aprecia que el 3 de agosto de 2022, fecha anterior a la postulación del presente habeas corpus, 24 de noviembre de 2022, se emitió la sentencia condenatoria, Resolución 13[13], por la que el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple, y es esta la resolución de la cual dimana la restricción de su derecho a la libertad personal y no del citado mandato de prisión preventiva.
10. Cabe reiterar que a efectos del análisis constitucional de la sentencia condenatoria esta debe cumplir con la condición de firmeza, lo que no sucede en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 223 del
expediente.
[2] Fojas 21 del expediente.
[3] Expediente 00149-2022-65-0307-JR-PE-01.
[4] Fojas 27 del expediente.
[5] Fojas 51 del
expediente.
[6] Fojas 37 del
expediente.
[7] Fojas 198 del expediente.
[8] Fojas 92 del expediente.
[9] Expediente 00149-2022-65-0307-JR-PE-01.
[10] Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC,
01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC,
02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.
[11] Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC,
04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.
[12]Cfr. Resoluciones
04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y
01878-2013-PHC/TC.
[13] Fojas 92 del expediente.