EXP. N.° 00839-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA-VENTANILLA
CRISTHIAN AUGUSTO GAVIDIA VALENCIA representado por JOSÉ MANUEL GUILLERMO TOLEDO TRUJILLO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Guillermo Toledo Trujillo, abogado de don Cristhian Augusto Gavidia Valencia, contra la resolución1 de fecha 27 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de setiembre de 2022, don José Manuel Guillermo Toledo Trujillo, abogado de don Cristhian Augusto Gavidia Valencia, interpuso demanda de habeas corpus contra don Iván Alberto Velazco López, magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la resolución que aprobó el acuerdo de terminación anticipada con el favorecido por el delito de robo agravado y lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad3, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Refiere que, ante la detención del favorecido por el delito de robo agravado, el Ministerio Público solicitó la “incoación de proceso inmediato”, valiéndose de los elementos de convicción tales como el acta de intervención policial de fecha 4 de junio de 2022, declaración testimonial de los efectivos policiales, declaración jurada del agraviado respecto del dinero robado, declaración de los investigados (que guardaron silencio), la inspección técnica policial, la declaración testimonial del agraviado y el certificado médico legal. Sin embargo, no se apreció la diligencia de “identificación de rueda”, en la que el agraviado puede reconocer a los que cometieron el ilícito.

Afirma que este proceso concluyó con un proceso de terminación anticipada, pero que “se dio de forma irregular” “donde se aprecia en el audio de la indicada audiencia la presión e insistencia por parte del juzgador, el representante del Ministerio Público y de la supuesta abogada defensora” del favorecido, “quienes le obligaron a aceptar un delito que jamás cometió, que siempre negó los cargos imputados”. Precisa que el 17 de agosto de 2022 solicitó la copia del audio y video de la audiencia de incoación de proceso inmediato, de fecha 8 de julio de 2022, pero que el juzgado solo remitió tres audios de la audiencia, después de más de quince días, y el segundo audio era sobre la terminación anticipada.

Refiere que para el delito de robo agravado la pena es no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad; no obstante, en el caso del favorecido se planteó la reducción de la pena a siete años, pero que en caso del otro coimputado el Ministerio Público indicó lo siguiente: “cuenta con 19 años, por lo que tendría ese beneficio de responsabilidad restringida” quedando la pena en cuatro años con carácter suspendido, sujeto a reglas de conducta. Considera que no hay un sustento lógico y fáctico en la pena por parte del Ministerio Público, pues no está acorde con lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal, y que se ha realizado un favoritismo con respecto al otro coimputado, pues incluso éste coimputado tiene antecedentes penales.

Finaliza señalando que ante estos hechos irregulares el juzgador no se opuso a este acuerdo “lo que demostraría la existencia de un delito” por parte del juzgador y de la Fiscalía y que, si bien este procedimiento debe ser de carácter voluntario, se aprecia que inicialmente el favorecido negó los hechos imputados y que “durante el minuto 10 hacia adelante se puede apreciar la insistencia por parte del juzgador, la fiscalía y la abogada para que acepte el delito que no ha cometido a tal extremo que más parece una coacción”. Indica que el favorecido está arrepentido ‘de haber tomado’, pero que no reconoce el delito, y que el juzgador, de forma prepotente, le reiteró que merecía una condena de doce años, pero que por el acuerdo se le descontaría cinco años, quedando en siete años la pena privativa de la libertad. Señala que se ha actuado “reiterando lo mismo en diversas oportunidades con la finalidad de que el favorecido acepte un delito que niega haber cometido”. Por ello, “tanto la fiscalía, el juzgador y el abogado defensor, han forzado” al favorecido “a que acepte un delito que niega haber cometido, (…) por cuanto más parece que el letrado estaría más preocupado que acepte el delito con la finalidad que salga en libertad una persona que con los descuentos de ley no llega a los 4 años de pena” [sic].

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda4.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda5. Alegó que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues no se agotaron los recursos previstos para ello, dado que, a contrario sensu del artículo 461 del NCPP, en caso de no respetarse los acuerdos procedería la apelación.

El 21 de octubre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Declaración del solicitante de habeas corpus con la participación del recurrente del favorecido y del juez demandado6.

El 2 de noviembre de 2022 se realizó la Audiencia de Declaración Testimonial en requerimiento del habeas corpus; en ella participaron el recurrente, el favorecido y el juez demandado y se presentaron como testigos: a) doña Emma Mosquera del Castillo, quien actuó como abogada de elección en el proceso penal contra el favorecido; b) doña Rosa Vílchez Calderón, fiscal adjunta de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Ventanilla -Cuarto Despacho7.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2022, declaró infundada la petición del demandante de declarar nula la Resolución 4, que convoca y acepta la presentación de dos testigos en el proceso de habeas corpus por parte del juez demandado8.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 16 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que en la resolución cuestionada no existe arbitrariedad ni vulneración a los derechos alegados, pues además se garantizó el debido proceso y que, según consta de los audios, el favorecido en momento alguno indicó que era inocente del hecho imputado. Así, en el audio 2 se aprecia que el juez le explica claramente los alcances del acuerdo por el que se rebaja la pena a siete años, y que en el minuto 24’ 15’’ y en el 24’ 57’’ el favorecido manifestó estar arrepentido y aceptó su responsabilidad de haberle pegado al señor Jhon Prado, indicando que “Sí acepto Señor Juez”, con lo que se acredita que aceptó voluntariamente el acuerdo al que se llegó con su abogada de libre elección y con el representante del Ministerio Público. Respecto a la pena señala que el juez, ante el acuerdo presentado, ejerció su atribución de aceptarla o no, respetando el principio de legalidad, pues se consideró que el coimputado, condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, contaba con responsabilidad restringida9.

La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

Don José Manuel Guillermo Toledo Trujillo, abogado de don Cristhian Augusto Gavidia Valencia, interpuso recurso de agravio constitucional10 precisando que el favorecido se opuso en todo momento al acuerdo de terminación anticipada y que fue tratado como culpable antes de ser sentenciado; por lo demás, reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se declare nula la resolución que aprobó el acuerdo de terminación anticipada con don Cristhian Augusto Gavidia Valencia por el delito de robo agravado y lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad11, y que; en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. En el caso concreto, en un extremo de la demanda se advierten cuestionamientos a algunas de las actuaciones del Ministerio Público, aludiéndose a que el beneficiario fue inducido a aceptar la condena propuesta de forma intimidatoria y reiterante por el Ministerio Público, y otras referidas a la valoración de medios probatorios en las audiencias, así como los argumentos referidos a la inocencia del favorecido.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal del favorecido.

  3. Asimismo, este Tribunal considera que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

  4. En consecuencia, respecto a los fundamentos 3-5 supra, la demanda debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En la sentencia recaída en el Expediente 02862-2017-PHC/TC, este Tribunal señaló que la terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468-471 del Nuevo Código Procesal Penal.

  6. Como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario 5- 2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero.

  7. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del acusado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite; por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

  8. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal, el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.

  9. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y la reparación civil respectiva.

  10. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

  11. En caso de que el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.

  12. En el presente caso, el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva12 y en la declaración voluntaria ante la PNP de Ventanilla guardó silencio13.

  13. En la declaración de los testigos admitida en el presente proceso, de fecha 2 de noviembre de 2022, tanto la abogada del favorecido en el procedimiento de terminación anticipada como la fiscal en dicho caso señalaron que “les explicó a ambos imputados por qué se apersonó por los dos detenidos, les explicó, no hubo ninguna coacción, solo quedamos en arribar a un acuerdo, estaban sindicados y detenidos en flagrancia, lo cual ellos aceptaron y le transmití eso al Ministerio Público”. Respecto a la pregunta de si el favorecido estaba de acuerdo con la aceptación de los hechos y la pena manifestó la exabogada que “Se les explicó a ambos imputados y estaban conformes con el acuerdo y la reducción de pena”. Además de ello “reconoció los hechos en Audiencia”, mientras que la fiscal del proceso penal señaló que “en ningún momento” coaccionó u obligó al imputado a arribar a una conclusión anticipada y que el favorecido “aceptó los cargos imputados en su contra y justamente en mérito a ello es que se hizo un pago respectivo por una reparación civil reconociendo los cargos”14.

  14. Posteriormente, en la audiencia de terminación anticipada, de fecha 8 de julio de 2022, consta de la transcripción del segundo audio15 que el juez de dicha causa expresó, respecto al consentimiento y al pago de un monto referido a la reparación civil, que “entonces dichas sumas de dinero a favor del agraviado (…) quien lo puede apoyar para que pueda endosárselo a su nombre” (agraviado). Y que “4 de julio de 2022, más 7, es 2029, el último día de su pena será el 4 de julio de 2029, al siguiente día debe excarcelarse, salvo tenga otro mandato de detención no? De otro caso. Entonces hasta al 4 de julio de 2029. He resuelto viendo que todo está conforme, que lo ratifique, señora fiscal está conforme? Fiscal: conforme señor Magistrado. (…) Abogada: Sí Dr. Conforme.”

  15. En tal sentido, este Tribunal advierte que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiado aceptó expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una pena privativa de libertad, lo que hizo asesorado por un abogado de su elección, más allá de meras afirmaciones de que el beneficiario es inocente y que fue mal asesorado. Además, se advierte que el juez le indicó al favorecido que, si no estaba de acuerdo, iría a juicio en el que podría presentar sus argumentos de defensa. Asimismo, respecto de la pena del otro coimputado, tal como consta de la propia demanda, este tenía 19 años y se consideró la responsabilidad restringida para acordar la imposición de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, y el juez le explicó al favorecido que él tenía 24 años, por lo que no estaba en la misma situación que su cosentenciado.

  16. En consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme se señala en los fundamentos 3-6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 14-17 supra, respecto a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que la valoración de la prueba, son aspectos propios de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (16):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (17).

§ El caso concreto

  1. El demandante refiere que, ante la detención del favorecido por el delito de robo agravado, el Ministerio Público solicitó la “incoación de proceso inmediato”, amparándose en los elementos de convicción tales como: el acta de intervención policial de fecha 4 de junio de 2022, declaración testimonial de los efectivos policiales, declaración jurada del agraviado respecto del dinero robado, declaración de los investigados, la inspección técnica policial, la declaración testimonial del agraviado y el certificado médico legal.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que el recurrente no señaló de qué manera la resolución que aprobó el acuerdo de terminación anticipada con don Cristhian Augusto Gavidia Valencia por el delito de robo agravado, vulneraría los derechos alegados; y, esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión de la demanda.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 218.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. Expediente 1255-2022-0-3301-JR-PE-02.↩︎

  4. F. 126.↩︎

  5. F. 132.↩︎

  6. F. 147.↩︎

  7. F. 161.↩︎

  8. F. 163.↩︎

  9. F. 184.↩︎

  10. F. 231.↩︎

  11. Expediente 1255-2022-0-3301-JR-PE-02.↩︎

  12. F. 36.↩︎

  13. F. 68.↩︎

  14. F. 163.↩︎

  15. F. 108.↩︎

  16. STC del Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.↩︎

  17. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎