EXP. N.° 00838-2022-PHC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO ROJAS

ABANTO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El pedido de nulidad[1] presentado por don Luis Fernando Rojas Abanto contra la sentencia 00402/2023, del Tribunal Constitucional, de 23 de agosto de 2023; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 00402/2023, de 23 de agosto de 2023, por afectar el debido proceso y el principio de igualdad, y que, en consecuencia, se señale fecha para la vista de la causa, a efectos de que informe y ejerza su derecho de defensa mediante la sustentación oral y escrita.

 

2.             El Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:

 

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

3.             Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

 

4.             En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

 

5.             De otro lado, el recurrente también solicita la nulidad de la sentencia de autos, pues aduce que este Tribunal ha debido ingresar a analizar el fondo del asunto sobre la prescripción de la acción penal, a fin de determinar si operó, o no; y que no se ha pretendido un reexamen o revaloración de los medios probatorios en la justicia ordinaria, razón por la que existe una indebida motivación de la resolución objeto de nulidad.

 

6.             El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

7.             En tal sentido, mediante la solicitud de aclaración se puede pedir la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

 

8.             Sobre el particular, este Tribunal advierte de lo expresado en el considerando 5, supra, que el demandante no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión en ella contenida. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Emito el presente fundamento de voto, pues contra una sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino aclaración. Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe ser entendido como pedido de aclaración.

 

Más allá de esta puntual precisión, coincido enteramente con ellos en que lo solicitado por la parte demandante no resulta atendible.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 



[1] Escrito 6296-2023-ES de 26 de octubre de 2023 y Escrito 6880-2023-ES de 20 de noviembre de 2023.