EXP. N.°
00838-2022-PHC/TC
LIMA
LUIS FERNANDO ROJAS
ABANTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de nulidad[1] presentado por don Luis Fernando Rojas Abanto contra la sentencia 00402/2023, del Tribunal Constitucional, de 23 de agosto de 2023; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 00402/2023, de 23 de agosto de 2023, por afectar el debido proceso y el principio de igualdad, y que, en consecuencia, se señale fecha para la vista de la causa, a efectos de que informe y ejerza su derecho de defensa mediante la sustentación oral y escrita.
2. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR
que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es
constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la
causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma
oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y
en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
3.
Por
consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el
recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia
pública.
4.
En el presente caso, se advierte
que mediante la cuestionada sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, el
Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de
fondo, por lo que no se consideró que era necesario que
el presente caso requiera audiencia pública.
5. De otro lado, el recurrente también solicita la nulidad de la sentencia de autos, pues aduce que este Tribunal ha debido ingresar a analizar el fondo del asunto sobre la prescripción de la acción penal, a fin de determinar si operó, o no; y que no se ha pretendido un reexamen o revaloración de los medios probatorios en la justicia ordinaria, razón por la que existe una indebida motivación de la resolución objeto de nulidad.
6. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido.
7. En tal sentido, mediante la solicitud de aclaración se puede pedir la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
8. Sobre el particular, este Tribunal advierte de lo expresado en el considerando 5, supra, que el demandante no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión en ella contenida. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Emito el presente fundamento de voto, pues
contra una sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino
aclaración. Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe
ser entendido como pedido de aclaración.
Más allá de esta puntual precisión, coincido
enteramente con ellos en que lo solicitado por la parte demandante no resulta
atendible.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Escrito 6296-2023-ES de 26 de
octubre de 2023 y Escrito 6880-2023-ES de 20 de noviembre de 2023.