Sala Segunda. Sentencia 54/2024

 

EXP. N.° 00837-2023-PHC/TC

CAJAMARCA

ROBERTH ALEXANDER COBA MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, abogado de don Roberth Alexander Coba Mayta, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES                                                                           

 

Con fecha 7 de abril de 2022, don Roberth Alexander Coba Mayta interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, señores Abanto Quevedo, Ramos Tenorio y Suárez Lipa; y los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Sáenz Pascual, Araujo Zelada y Alvarado Luis. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y de legalidad procesal penal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 69, Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2019[3], que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de droga para su tráfico agravado por la concurrencia de tres personas; y (ii) la Sentencia de vista 123-2020, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2020[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].

 

El recurrente alega que el delito materia de acusación fiscal era el de posesión de drogas para su tráfico ilícito agravado por la participación de tres o más personas, esto es, sobre la base del texto legal vigente en 2016, de los artículos 296 (segundo párrafo) y 297, inciso 6, del Código Penal, lo cual debería ser probado por el Ministerio Público. Asevera que los elementos objetivos que constituyen el tipo penal en cuestión son a) que el sujeto activo posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito; y b) que el acto posesorio de droga para traficar sea cometido por tres o más personas. Precisa que el tipo subjetivo del delito es el dolo; esto es, el actuar de forma consciente y voluntaria para traficar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ilegales mediante actos de tráfico por parte de tres o más personas.

 

Refiere que, planteados los hechos objeto de acusación y delimitadas las normas aplicables al caso, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y exigir su condena el Ministerio Público debió probar los extremos respecto al delito de tráfico ilícito de drogas y luego presentarlos de forma conjunta.

 

Arguye que las sentencias condenatorias se basaron en suspicacias y referencias de un viaje de los investigados relacionadas con llamadas telefónicas, las cuales constituyen indicios. Afirma que las citadas sentencias debieron ser desarrolladas conforme a lo exigido por el artículo 158, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual no ha sucedido; y que, por tanto, no existe prueba directa que corrobore la responsabilidad del actor, puesto que el solo hecho de viajar y de haberse comunicado por teléfono no determina responsabilidad alguna en el delito imputado. Asevera que no se ha indicado qué medio probatorio incriminatorio directo permite probar la comisión del delito imputado. En otras palabras, no se explicó cómo se probó el mencionado indicio respecto a su responsabilidad.

 

Arguye que las cuestionadas sentencias son ilógicas, pues se sustentaron en la relación delictiva sostenida entre el recurrente y los coimputados Ciborio Apolinar Acosta Castañeda y Óscar Jambo García. Sin embargo, mediante la Sentencia 64, Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2019, se absolvió a los citados coprocesados, pero de manera contradictoria e ilógica se condenó al actor por el delito imputado.

 

Señala que en la sentencia de vista no se fundamentó la concurrencia subjetiva del tipo penal, esto es, el dolo o ánimo de tres personas que los lleve a la decisión de concretar el elemento objetivo del tipo penal: la posesión de droga para su tráfico agravado por la concurrencia de tres personas o más. En consecuencia, las sentencias condenatorias, al no expresar las razones o justificaciones objetivas que determinen el fallo condenatorio en su contra, no fueron debidamente motivadas. Precisa que los agravios contenidos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria deben ser respondidos de forma cabal y que de los argumentos del fallo de vista se infiere de forma válida que se pronunció sobre las alegaciones del recurrente según lo previsto en la Casación 05-2007, Huaura.  

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 1, de fecha 7 de abril de 2022[6], declara de oficio la incompetencia por razón de territorio para conocer la demanda e indica, que una vez que sea declarada consentida o ejecutoriada la citada resolución, se deberá remitir la presente causa al Juzgado Constitucional de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sede Qhapaq Ñan para su reingreso correspondiente al órgano jurisdiccional competente. Mediante Resolución 2, de fecha 20 de abril de 2022[7], declara consentida la Resolución 1.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Sede Qhapaq Ñan de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2022[8], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Alega

que la sentencia de vista fue debidamente motivada, pues expresó consideraciones sobre la pertinencia de los medios probatorios actuados en el

 

proceso penal, tales como el acta de lectura de agenda y la memoria telefónica del celular incautada al actor, lo cual se corrobora con lo hallado en el Acta del contenido del celular del procesado Óscar Jambo García, entre otros. En tal sentido, se aprecia la existencia de una serie de medios probatorios que fueron valorados en forma conjunta para demostrar la responsabilidad penal del recurrente, los cuales fueron debidamente identificados y desarrollados en la sentencia de vista.

 

Agrega que las alegaciones expuestas por el actor no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a los derechos conexos invocados, sino que pone en tela de juicio aspectos propios de la judicatura ordinaria concernientes a la valoración de las declaraciones testimoniales, la actuación de los medios de prueba o su pertinencia, es decir, cuestiones relacionadas con la actividad probatoria. Sin embargo, no ha establecido la conexión entre dichas pruebas y el derecho a la libertad personal del actor.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Sede Qhapaq Ñan de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2022[10], declaró infundada la demanda, al considerar que las sentencias condenatorias sustentaron la responsabilidad penal del recurrente mediante la actuación de las pruebas directa e indirecta. Asimismo, estima que de la valoración individual y conjunta de los medios probatorios y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte que la responsabilidad del actor se basó en las actas de intervención policial e incautación de droga, en las declaraciones testimoniales de los policías que realizaron la intervención y en los dictámenes periciales (prueba directa), así como en el cruce de llamadas efectuadas entre los involucrados y el viaje conjunto de todas las personas intervenidas. También se motivó lo referido a la concurrencia de al menos tres personas para la comisión del delito imputado en calidad de coautores, quienes actuaron con dolo; se indicó que la sentencia de vista dio cuenta de lo establecido en la sentencia de primera instancia y se descartó los defectos de motivación denunciados en el recurso de apelación. Añade que se realizó un análisis sucinto de las valoraciones probatorias a las que arribó el Colegiado y que establecieron la responsabilidad penal del actor.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares fundamentos. Posteriormente, por Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2023[11], se corrigió un error material en el considerando cuarto de la sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 69, Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2019, que condenó a don Roberth Alexander Coba Mayta a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de droga para su tráfico agravado por la concurrencia de tres personas; y (ii) la Sentencia de vista 123-2020, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[12].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y de legalidad procesal penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.        Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 19, de fecha 29 de enero de 2021, por la que la Segunda

 

Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el actor contra la Sentencia de vista 123-2020, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2020 (según se señala en el segundo párrafo[13] del fundamento 13 del literal a) Sobre la firmeza de la resolución cuestionada del considerando 4. Análisis jurídico-fáctico del caso de la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2022), que confirmó la Sentencia condenatoria 69, Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2019. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las sustento en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

 

1.        En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 69, Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2019, que condenó a don Roberth Alexander Coba Mayta a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de droga para su tráfico agravado por la concurrencia de tres personas; y (ii) la Sentencia de vista 123-2020, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia condenatoria.

 

2.        Los derechos en cuestión son: el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, libertad personal, entre otros.

 

3.        Al respecto, conviene precisar que, de la demanda y el recurso de agravio constitucional, se advierte que los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente están relacionados con el uso de la prueba indiciaria como sustento de la condena impuesta, lo cual no solo se vincula con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que además guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando esta se encuentra inmersa en el proceso penal en el que están de por medio posibles implicancias sobre la libertad personal en caso sea declarado responsable penal. Y es que, no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como sustento jurídico para dilucidar una controversia.

 

4.        Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de delitos con tipos penales donde las presunciones deben ser no solo contrastadas como pruebas sino además el desarrollo argumentativo debe ser reforzado. De lo contrario, no se pacificará el ordenamiento jurídico ya que el justiciable seguirá buscando emplear otros mecanismos en busca de tutela.

 

5.        Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.  

 

6.      Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 



[1] Fojas 186 del expediente

[2] Fojas 3 del expediente

[3] Fojas 23 del expediente

[4] Fojas 47 del expediente

[5] Expediente 00405-2016-11-0601-JR-PE-01

[6] Fojas 105 del expediente

[7] Fojas 117 del expediente

[8] Fojas 120 del expediente

[9] Fojas 127 del expediente

[10] Fojas 147 del expediente

[11] Fojas 209 del expediente

[12] Expediente 00405-016-11-0601-JR-PE-01

[13] Fojas 151 del expediente