EXP. N.°
00837-2022-PA/TC
LIMA
JUSTINA ARBIETO CHIPANA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Arbieto Chipana contra la resolución de fojas 69, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de febrero de 2020 (f. 28), la recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación 4043-2018
Lima Norte, de fecha 11 de abril de 2019 (f. 3), que declaró improcedente su
recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de
2018, que a su vez declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
planteada por Urbanizadora Pro S.A. y la Asociación de Vivienda de Trabajadores
y Adjudicatarios de la Hacienda Pro, en el proceso sobre nulidad de acto
jurídico. Manifiesta que se sostuvo que el decurso prescriptorio
se inicia desde que el accionante toma conocimiento de la existencia del acto
jurídico y consideró que, en el proceso subyacente, la accionante tomó
conocimiento del contenido del Acto Jurídico –Acta de Acuerdo de fecha 16 de
junio de 1997– el día 22 de febrero del 2001; sin embargo, los emplazados no tomaron
en cuenta que el plazo prescriptorio se computa desde
el momento en que el actor pueda ejercitar el derecho de acción, esto es, a
partir de que la existencia del daño pueda probarse, por lo que no existió una
correcta interpretación del artículo 1993 del Código Civil. Alega que se
vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 3 de marzo de 2020 (f. 34), declaró improcedente la demanda por
considerar que el amparo no constituye una supra instancia en la que se pueda
continuar revisando lo que ya fue resuelto en la vía ordinaria, en tanto que,
el control constitucional de las resoluciones judiciales no tiene por finalidad
reabrir o continuar analizando lo ya resuelto.
3. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 69), confirmó
la apelada por similares fundamentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de febrero de 2020 y fue rechazado liminarmente mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2020 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Especializado decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 34), expedida por el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la Resolución
4, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 69), emitida por Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo
que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf