Sala Primera. Sentencia 688/2024

EXP. N.° 00834-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

VICENTE JUNIOR RODRÍGUEZ VALDERRAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Junior Rodríguez Valderrama contra la resolución de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Vicente Junior Rodríguez Valderrama interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y contra el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia y acusatorio.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 35, de fecha 14 de diciembre de 20213, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata excarcelación.

Sostiene el actor que, en mérito de las sentencias condenatorias, cumple desde el 7 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2016; y del 24 de setiembre de 2022 hasta la fecha la referida pena privativa de la libertad.

Agrega que de autos se advierte la falta de criterio objetivo por parte del órgano jurisdiccional demandado al momento de establecer un juicio de reproche penal. Asimismo, la acusación en su contra se basa en la incriminación de la menor agraviada (proceso penal), referida a hechos que nunca sucedieron.

Añade que se aprecia de la carpeta fiscal6, proveniente de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, un caudal probatorio mediante el cual el actor fue absuelto por el órgano jurisdiccional con fecha 30 de agosto de 2016. Sin embargo, se emitió sentencia condenatoria después de que la Corte Suprema de Justicia de la República haya declarado nula la citada sentencia absolutoria, porque esta instancia suprema consideró que se había omitido la realización de algunas diligencias y/o valoración de actuaciones de importancia. Asevera que no se debió interpretar la declaración de nulidad por parte de la Corte Suprema, como la decisión de imponérsele la condena, la cual fue dictada sin que se haya ofrecido alguna prueba nueva y controvertida que demuestre que sea autor del delito imputado por el Ministerio Público.

Alega que el juzgado demandado debió evaluar si la promoción de la acción penal cumplía con los requisitos que establece la norma procesal. Asevera que se asignó una valoración distinta al caudal probatorio que sustentó su absolución, por lo que resultaría arbitrario que se le haya condenado, luego de haber sido absuelto por haberse demostrado antes su inocencia, y sin haberse ofrecido nuevos medios probatorios.

Arguye que los hechos postulados por el Ministerio Público no se ajustan a la verdad real y jurídica. Asevera que se le ha impuesto una injusta y desproporcional condena.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Refiere que la pena impuesta al actor se sustenta en el principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no sobrepasó la responsabilidad del hecho; y que obedece a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley penal como lo establece el principio de lesividad. En efecto, se logró probar la comisión del delito y su responsabilidad penal, por los hechos incriminados, conforme a las conclusiones a que arribaron los jueces demandados. Agrega que se valoraron pruebas tales como la declaración de la víctima y las pruebas periféricas incorporadas al proceso penal que demostraron la responsabilidad penal del actor respecto al delito imputado, las cuales sustentaron las sentencias condenatorias que fueron debidamente motivadas.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda al considerar que conforme se advierte del Sistema integrado Judicial (SIJ), el sentenciado (accionante) mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista, Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2022, con la finalidad de que sea declarada nula, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de calificación por parte de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En tal virtud, la sentencia condenatoria no constituye una resolución judicial firme que habilite un pronunciamiento de fondo.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 35, de fecha 14 de diciembre de 2021, que condenó a don Vicente Junior Rodríguez Valderrama a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia y acusatorio.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el presente caso, conforme se ha señalado en la sentencia de primera instancia del presente proceso constitucional, el actor, mediante el escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista, Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2022, recurso que se encontraría pendiente de calificación por parte de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad11, lo cual no ha sido negado por el actor en su recurso de agravio constitucional12.

  3. Al respecto, no se advierte de autos que el referido recurso de casación haya sido resuelto. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 667 del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 346 del tomo II del expediente↩︎

  4. Foja 477 del tomo II del expediente↩︎

  5. Expediente 02787-2015-24-1601-JR-PE-01/2787-2015-24↩︎

  6. Caso 1930-2015↩︎

  7. Foja 12 del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 17 del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 637 del tomo II del expediente↩︎

  10. Expediente 2787-2015-24-1601-JR-PE-01/2787-2015-24↩︎

  11. Foja 640 del tomo II del expediente↩︎

  12. Foja 686 del tomo II del expediente↩︎