EXP. N.°
00828-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el
presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de agosto de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra doña Gabriela Beatriz Copello Manrique, fiscal adjunta provisional de la Segunda Fiscalía del Distrito Fiscal de la Provincia Constitucional del Callao, por no haber cumplido con darle una respuesta a su petición dentro del plazo legal establecido. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de petición.
2. Manifiesta que formuló un pedido de agilizamiento de trámite a la indicada fiscal, a fin de que emita una respuesta razonable, dentro del término de ley, sobre la acción u omisión del acto debido de sus funciones, en relación con la petición denegada en favor de la parte denunciada, a pesar de que los hechos denunciados se encontraban en flagancia delictiva, y que al no haberlo contestado, pese a las ampliaciones de las denuncias que se hicieron, no ha cumplido con conducir una investigación perseguible del hecho denunciado, a fin de que la Policía Nacional cumpliese los mandatos ordenados por la indicada fiscal, dentro del ámbito de sus funciones.
3. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2020[3], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, a través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende el recurrente es la actuación u omisión de actuación oportuna de la fiscal demandada en la tramitación de una denuncia penal, asunto que es de mera legalidad ordinaria.
4. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 13 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar, con medios probatorios idóneos, que produzcan convicción en el juzgador, de manera indubitable, la vulneración al derecho de petición que invoca.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de agosto de
2020 y que fue rechazado liminarmente el 21 de
octubre de 2020, por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Posteriormente, mediante resolución de fecha 13 de setiembre
de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
10.
Por
lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de octubre
de 2020, expedida
por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución de
fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH