Sala Primera. Sentencia 124/2024
EXP. N.°
00827-2023-PHC/TC
LIMA
JULIO CÉSAR MEDINA ORTIZ REPRESENTADO POR
ELADIO SAAVEDRA MALDONADO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Saavedra Maldonado abogado de don Julio César
Medina Ortiz contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2022, don Eladio
Saavedra Maldonado interpuso demanda de habeas corpus a favor de don
Julio César Medina Ortiz[2]
y la dirigió contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en
lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y los
jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la vida, a la
integridad física y psicológica y a la salud.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia
de fecha 12 de enero de 2017[3],
en el extremo que condenó a don Julio César Medina Ortiz a doce años de pena
privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en forma
agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 14 de
marzo de 2018[4], en
el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena[5].
En consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
Sostiene que las sentencias condenatorias fueron emitidas
sobre la base de una deficiente acusación fiscal que contiene una falta de imputación
necesaria. Al respecto, señala que existe una insubsanable imputación concreta
conforme a lo establecido en la Casación 1181-2019-Nacional Especializada.
Añade que la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima,
mediante la Acusación TID, Dictamen 227-16, de fecha 10 de junio de 2016[6],
formuló acusación escrita contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito
de drogas forma agravada conforme a lo establecido en el artículo 296, primer
párrafo, (tipo base) del Código Penal, con la circunstancia agravante previstas
en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del citado código, y
solicitó que se le imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad.
Alega que la fiscalía incumplió motivar en calidad de qué acusó
al favorecido y a sus coprocesados (autores, cómplices primario o secundario),
y cuál sería la forma agravada. De igual manera, no se determinó cuál habría
sido el rol de cada uno de los participantes, cuáles son los medios de prueba
para cada uno de los procesados; es decir, que mediante una sola prueba se ha
arribado a una condena. Además, en la acusación no se ha motivado si existió o
no la consumación del delito o quedó en tentativa, pues la citada acusación fue
genérica, lo que le generó indefensión. Añade que el sustento de la acusación
son acciones de inteligencia no descritas, ni se indicó ni detalló a las personas.
Afirma que la Sala Superior demandada no estableció en la
parte resolutiva de la sentencia si el favorecido y sus cosentenciados tienen
la calidad de autores o cómplices, ni el rol que cada uno habría cumplido al
interior de la presunta red criminal, ni se consideraron los medios de prueba
para cada uno en mérito a la imputación necesaria y al Acuerdo Plenario
06-2009-CJ/116. Arguye que tampoco se dice si el delito imputado se consumó o
si se habría cometido en grado de tentativa, pues en el registro
personal no se encontró dinero, por lo que habría quedado en grado de tentativa.
Respecto a la Sala Suprema Penal demandada señala que al declarar
no haber nulidad en la sentencia condenatoria estableció el término autores, pero
dicha calidad no se consideró en la acusación fiscal ni en la sentencia de
vista.
Además, en la acusación fiscal no se consideró que el
favorecido haya tenido la calidad de agente primario, pero es un agregado de la
Sala Superior Penal demandada, pese a no estar facultada para ello, con lo cual
se apartó de los alcances de la referida acusación. Similar situación se
advierte en la resolución suprema cuestionada.
Finalmente, asevera que la acusación fiscal no cumple con
la imputación necesaria conforme ha quedado establecida en el Recurso de
Nulidad 956-2011-Ucayali y en las casaciones 326-2016-Lambayeque,
1247-2018-Ancash y en el Expediente 2-2019-9 del Juzgado de Investigación Preparatoria
Supremo.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2022[7],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial[8]
solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que no se ha vulnerado
el principio de imputación necesaria, por cuanto en el fundamento segundo de la
sentencia condenatoria, en relación con el tipo penal se desarrolla la delimitación
típica, donde los hechos encuadran y han sido tipificados como tráfico ilícito
de drogas previsto y sancionado en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código
Penal.
Agrega que los presuntos agravios expuestos en
la presente demanda no se han presentado en el recurso de nulidad contra la
sentencia de vista, como se aprecia en el fundamento segundo de la ejecutoria
suprema. Agrega que la cuestionada resolución suprema se encuentra justificada en
cuanto a la condena del favorecido, pues se valoraron los medios probatorios
que la sustentan y se realizó el análisis correspondiente, con criterios
razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y
coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos
realizados por su defensa técnica, premisas fácticas que fueron expuestas en
los fallos y que han decidido el resultado final, esto es, establecer la
comisión del delito y la responsabilidad penal del favorecido.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[9],
declaró improcedente la demanda al considerar que del petitorio y fundamentos
de hecho de la demanda se aprecia que lo que se pretende es que el órgano
constitucional ordene a las instancias jurisdiccionales que realicen una nueva
valoración de los medios de prueba aportados y actuados, a fin de efectuarse un
nuevo debate sobre las pruebas, lo cual no resulta atendible al no advertirse vulneración
de algún derecho constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó
la apelada tras considerar que la
cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada de acuerdo con
el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de
la materia, pues explicita de manera clara las razones por las cuales se adoptó
la decisión arribada sobre la responsabilidad penal del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de
enero de 2017, en el extremo que condenó a don Julio César Medina Ortiz a doce
años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de
drogas en forma agravada; y (ii) la resolución
suprema de fecha 14 de marzo de 2018, en el extremo que declaró no haber
nulidad en la precitada condena[10].
En consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales,
de defensa, a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia, la aplicación de un acuerdo plenario, recurso de nulidad y de
casaciones al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
El recurrente,
en un extremo de la demanda, alega que el órgano jurisdiccional no consideró
los medios de prueba para cada uno de los procesados en mérito, ni se aplicaron
al caso concreto el Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, el Recurso de Nulidad
956-2011-Ucayali y las casaciones 1181-2019-Nacional Especializada, 326-2016-Lambayeque,
1247-2018-Ancash y en el Expediente 2-2019-9.
6.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia
que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia; así como la aplicación del acuerdo plenario, recursos de nulidad y
casaciones al caso concreto, cuando ello corresponde al Poder Judicial. En tal
sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el principio acusatorio
que su vigencia imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos
distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad[11].
Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se
inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de
denuncia fiscal.
8.
De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido,
a través de su jurisprudencia[12] que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso”.
9.
Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio[13]. De ahí que el juzgador penal puede dar
al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se
la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la
definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien
jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la
defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
10.
En el presente caso, se aprecia del numeral 1.3 De la intervención del punto I
denominado IMPUTACIÓN FÁCTICA: de la Acusación TID, Dictamen 227-16, el
Ministerio Público consideró que:
El día 10 de junio de 2015,
a las 12:00 horas, con la información obtenida en ejecución de las acciones de
inteligencia operativa y con participación de los representantes del Ministerio
Público, se intervino a los procesados (…) y JULIO CÉSAR MEDINA ORTIZ, cuando se encontraban en el frontis del hotel
El Remanso ubicado en la cuadra 5 de la Avenida Universitaria, distrito de San
Miguel, siendo que JULIO CÉSAR MEDINA
ORTIZ llevaba una mochila de lona (color rojo, marca NIKE), en cuyo
interior se encontró lo siguiente:
·
Tres paquetes de forma rectangular (ladrillo) conteniendo cada una,
Clorhidrato de cocaína, la misma que
se detalla de la siguiente manera:
TIPO DE DROGA |
PESO BRUTO |
PESO NETO |
CLORHIDRATO DE COCAÍNA |
3,019
kg |
2,978 kg |
Dicho hallazgo, tipo y cantidad de droga está
corroborado con
el Acta de Registro Personal de Incautación, prueba de campo, orientación,
descarte y lacrado de droga a fs. 116/118 y el Resultado Preliminar de Análisis
Químico de fs. 45.
11.
Asimismo,
se advierte del referido dictamen acusatorio que el hecho punible se encuentra descrito
en el primer párrafo del artículo 296 (tipo base) del Código Penal, que
concuerda con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297, del Código
Penal, fórmula penal que sanciona al agente con pena privativa de la libertad
no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la
libertad. En ese sentido, se solicitó que al favorecido se le imponga dieciocho
años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de
drogas en forma agravada.
12.
En la
sentencia de fecha 12 de enero de 2017, considerando 7.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LA PRUEBA ACTUADA, literales e) [14],
f)[15],
y o) [16],
se señala que:
e) Al momento de la intervención
a los acusados en el hostal El Remanso,
se procedió a efectuar el Acta de Registro Personal e Incautación, prueba de campo,
orientación, descarte y lacrado de droga (fojas 116 a 18) al acusado Julio César Medina Ortiz, quien portaba una mochila de color rojo con plomo
marce Nike en cuyo interior estaban los 03 paquetes cubiertos con cinta de
embalaje color plomo, conteniendo en su interior una sustancia la misma que al
ser sometido a la respectiva prueba dio como resultado positivo para Clorhidrato
de Cocaína, resultando que también se encuentra plasmado en el Resultado preliminar
de Química de fojas 425 el cual concluye que los 03 paquetes incautados en
forma rectangular (ladrillo) corresponden a Clorhidrato de Cocaína con un peso
neto de 2,978 kg, quedando así establecido (…) interior de la mochila había droga.
f) Ahora bien, el acusado Julio César Medina Ortiz se encuentra
confeso de los cargos
que su ministerio le atribuye, ha referido que quedaron en encontrarse con Mogollón
Pasapera en el CC Plaza San Miguel para hacerle entrega de una mochila que le
hablan dado unos días antes (tenía conocimiento que al interior había droga), para lo cual recibió una llamada telefónica de una persona que
le dijo que llamada de parte de su primo Edison Luján Ortiz y que tenía
que hacer entrega de ésa mochila, es así como se contacta con Mogollón quien le
dijo para encontrarse en Plaza San Miguel, una vez ahí le dijo que lo acompañe
al hotel “El Remanso" en la avenida Universitaria, ambos ingresan y se queda
en recepción mientras que Mogollón se entrevistó con una persona que bajó del
hotel y luego de hablar con Lee Arnold le dijo que traiga la mochila lo cual
hizo, ya que fue acompañado de su hermano Jorge Huber Medina quien se quedó con
la mochila en el paradero, al retornar con la mochila Mogollón le entrega al
supuesto comprador quien la abrió miró y dijo ''AHORA BAJO", luego fueron
intervenidos por la policía. Lee Mogollón era la persona que se entrevistó con
el comprador de la droga en el Hotel El Remanso e iba a hacer el Use de droga,
por dicho acto de llevar la mochila y entregarle a Mogollón este le iba a hacer
entrega de 150 dólares.
(…)
o) Con los hechos así expuesto, se ha acreditado en autos
la responsabilidad penal de los acusados Kimov Filipp o Klimov Filipp, Lee Arnold Mogollón Pasapera y Julio Cesar Medina
Ortiz en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma agravada (inciso 6
del artículo 207 del Código Penal, al haber quedado probado que los 03 acusados
han tenido activa participación en este delito, actuaron de manera concertada y
forman parte de una organización dedicada al tráfico de droga; así Kimov Filip ó Klimov
Filpi era quien se contaba con personas del
extranjero para el envío de la sustancia ilícita tenga un destino internacional,
mientras que Julio Medina se encargaba de traer la sustancia ilícita y hacerle
entrega Lee Mogollón, el mismo que hacía entrega al comprador previa
coordinación con el acusado estoniano Kimov Filip, al haberse llegado a determinar tal como aparece en
el punto T del atestado policial obrante a fojas 34 que personal policial en el
hostal El Remanso obtuvo información de la administradora Abna
Cecilia Daza Cabrera que Lee Mogollón y Julio Medina ingresaron a su hostal
preguntando por dos personas una de nacionalidad rusa y otro ecuatoriano, que
estaban hospedados desde el 09 de junio del 2015 en las habitaciones 502 y 503
identificando al ruso como Alexander Cepteb con
pasaporte N° 4509656462 y el ecuatoriano Jorge Paredes Alaprista
con pasaporte número 178455496-4 quienes al notar la presencia policial
salieron raudamente del hostal sin rumbo conocido, acreditándose que la venta
frustrada de la droga incautada que los acusados iban a realizar, tenía destino
internacional.
13.
En la
resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2018, considerando decimosexto y decimoséptimo[17],
se aprecia que se consideró que:
Decimosexto. Resulta un hecho probado que los procesados Julio César Medina
Ortiz y Lee Arnold Mogollón Pasapera fueron capturados el diez de junio de dos
mil quince a las doce horas, en el frontis del hotel El Remanso, ubicado en la
cuadra cinco de la avenida Universitaria, en el distrito de San Miguel.
Al procesado Medina Ortiz se le encontró en posesión de una
mochila que contenía tres paquetes de forma rectangular (ladrillo) con
clorhidrato de cocaína, los que tenían un peso neto total de dos kilos con
novecientos setenta y ocho gramos, conforme se desprende del Resultado
preliminar de análisis químico (droga) número seis mil ochocientos
cincuenta/dos mil quince (…).
Decimoséptimo. Por su parte, Julio César Medina Ortiz aceptó su responsabilidad
en los hechos imputados en su contra e indicó que tenía conocimiento de lo
venta de la droga que transportaba. Precisó que días antes recibió una llamada
de un número desconocido y el interlocutor le refirió que formaba de parte de
su primo Edison Luján Ortiz (quien se encuentra recluido por el delito de tráfico
ilícito de drogas) para que vaya a una agencia de transporte y recoja una
mochila de parte de un sujeto desconocido (lo que hizo), y Te proporcionaron un
número de teléfono celular que le pertenecía a su coprocesado Lee Arnold
Mogollón Pasapera (nueve cuatro seis dos cero nueve tres cero cinco), con quien
se encontró en un centro comercial (La Rambla, en San Borja) y que le refirió
que él se encargaría de la venta del contenido de la mochila y que lo llamaría
para para coordinar. Un día antes de la intervención, su coprocesado le envió
un mensaje pidiendo que lo llamara para trabajar, por lo que al día siguiente
lo llamó y quedaron en encontrarse en Plaza San Miguel (adonde fue con su
hermano). En ese lugar, Mogollón Pasapera llamó a una persona y se dirigieron
hacia el hotel El Remanso, donde conversó con uno persona que le dijo que no hablarían
si no había nada; por eso, le pidió a su hermano que fuera a su casa y trajera
la mochila. Con esta, entraron; el señor vio la mochila, le dijo que ya bajaba,
por lo que salieron del hotel y ahí los intervino la policía.
14.
De lo
reseñado en los fundamentos 10 al 12 supra, es claro que la conducta imputada
al favorecido se refiere que fue intervenido el 10 de junio de 2015, junto con
Lee Mogollón en el frontis del Hotel El Remanso, y que en su mochila de lona se
le encontró tres paquetes de clorhidrato de cocaína; así también de manera
simultánea se intervino a Jorge Medina, quien entregó la mercadería, siendo que
la otra persona involucrada era Kimov
Filip ó Klimov
Filpi. Si bien en la acusación fiscal, en la parte referida
a la calificación jurídica se indica que los hechos se encuentran sancionados
en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, sin específicar
si se refiere a que el hecho es
cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización
criminal; sin embargo, este Tribunal entiende
que se trata de la agravante referida a integrante de una organización
criminal, toda vez que en la parte en la que se realiza la fundamentación de la
pena, se indica que se debe considerar que la existencia de concierto de
voluntades y ejecución de planes delictivos, lo que incluyó reparto de roles y
funciones para el éxito en la ejecución de ilícito investigado.
15.
De igual manera, como se
aprecia en el fundamento 13 supra de la sentencia de vista, considerando
siete, literal o, respecto de los procesados Kimov Filipp o Klimov Filpi, Lee Arnold Mogollón Pasapera y Julio César Medina
Ortiz, indica que los tres tuvieron activa participación en este delito, han
actuado de manera concertada y forman parte de una organización dedicada al tráfico
de droga. Ello, en respuesta a los agravios del recurso de nulidad, respecto
del cual se advierte que el favorecido sí conoció cuál era la agravante que se le imputó, pues en los
agravios del recurso de nulidad contra la sentencia de vista, específicamente,
numerales 2.1 y 2.3 del considerando segundo se alega que aceptó haber
entregado la droga, pero no ser miembro de una organización criminal ni se ha
acreditado de que pertenezca a una organización criminal.
16.
De lo expuesto,
este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio acusatorio,
puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación
fiscal; y el favorecido ejerció su derecho de defensa. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa
su actuación para la comisión del delito de tráfico ilícito
de drogas en forma agravada, y luego de la
valoración de los medios probatorios se le impuso doce años de pena privativa de la libertad por
debajo del mínimo legal (quince años), a pesar de no presentar una
circunstancia atenuante privilegiada que lo permita. Sin embargo, la Sala Superior
Penal para la imposición de la referida pena consideró su carencia de antecedentes
penales y su aceptación de cargos. A su turno, la Sala Suprema Penal demandada
consideró que no se encontraba facultada para incrementar la referida pena, la
cual incluso fue inferior a la solicitada por el Ministerio Público (dieciocho
años).
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto
a lo señalado en el fundamento 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA
la demanda en lo que se refiere a la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio
acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Foja 140 del expediente
[2] Foja 85 del
expediente
[3] Foja 25 del expediente
[4] Foja 71 del
expediente
[5] Expediente 8730-15
/ RN 1121-2017
[6] Foja 13 del
expediente
[7] Foja 96 del expediente
[8] Foja 105 del
expediente
[9] Foja 115 del
expediente
[10] Expediente
8730-15 / RN 1121-2017
[11] Sentencia
recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC.
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.
[13] Sentencias
recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y
02901-2007-PHC/TC.
[14] Foja 41 del
expediente
[15] Foja 42 del expediente
[16] Foja 59 del
expediente
[17] Fojas 74 y 75
del expediente