Sala Primera. Sentencia 124/2024

 

 

 

EXP. N.° 00827-2023-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR MEDINA ORTIZ REPRESENTADO POR ELADIO SAAVEDRA MALDONADO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Saavedra Maldonado abogado de don Julio César Medina Ortiz contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2022, don Eladio Saavedra Maldonado interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Medina Ortiz[2] y la dirigió contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud.

 

Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2017[3], en el extremo que condenó a don Julio César Medina Ortiz a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2018[4], en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena[5]. En consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

 

Sostiene que las sentencias condenatorias fueron emitidas sobre la base de una deficiente acusación fiscal que contiene una falta de imputación necesaria. Al respecto, señala que existe una insubsanable imputación concreta conforme a lo establecido en la Casación 1181-2019-Nacional Especializada.   

 

Añade que la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante la Acusación TID, Dictamen 227-16, de fecha 10 de junio de 2016[6], formuló acusación escrita contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas forma agravada conforme a lo establecido en el artículo 296, primer párrafo, (tipo base) del Código Penal, con la circunstancia agravante previstas en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del citado código, y solicitó que se le imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad.

 

Alega que la fiscalía incumplió motivar en calidad de qué acusó al favorecido y a sus coprocesados (autores, cómplices primario o secundario), y cuál sería la forma agravada. De igual manera, no se determinó cuál habría sido el rol de cada uno de los participantes, cuáles son los medios de prueba para cada uno de los procesados; es decir, que mediante una sola prueba se ha arribado a una condena. Además, en la acusación no se ha motivado si existió o no la consumación del delito o quedó en tentativa, pues la citada acusación fue genérica, lo que le generó indefensión. Añade que el sustento de la acusación son acciones de inteligencia no descritas, ni se indicó ni detalló a las personas.

 

Afirma que la Sala Superior demandada no estableció en la parte resolutiva de la sentencia si el favorecido y sus cosentenciados tienen la calidad de autores o cómplices, ni el rol que cada uno habría cumplido al interior de la presunta red criminal, ni se consideraron los medios de prueba para cada uno en mérito a la imputación necesaria y al Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116. Arguye que tampoco se dice si el delito imputado se consumó o si se habría cometido en grado de tentativa, pues en el registro personal no se encontró dinero, por lo que habría quedado en grado de tentativa.

 

Respecto a la Sala Suprema Penal demandada señala que al declarar no haber nulidad en la sentencia condenatoria estableció el término autores, pero dicha calidad no se consideró en la acusación fiscal ni en la sentencia de vista.

 

Además, en la acusación fiscal no se consideró que el favorecido haya tenido la calidad de agente primario, pero es un agregado de la Sala Superior Penal demandada, pese a no estar facultada para ello, con lo cual se apartó de los alcances de la referida acusación. Similar situación se advierte en la resolución suprema cuestionada.

 

Finalmente, asevera que la acusación fiscal no cumple con la imputación necesaria conforme ha quedado establecida en el Recurso de Nulidad 956-2011-Ucayali y en las casaciones 326-2016-Lambayeque, 1247-2018-Ancash y en el Expediente 2-2019-9 del Juzgado de Investigación Preparatoria Supremo.   

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2022[7], admitió a trámite la demanda.          

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[8] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que no se ha vulnerado el principio de imputación necesaria, por cuanto en el fundamento segundo de la sentencia condenatoria, en relación con el tipo penal se desarrolla la delimitación típica, donde los hechos encuadran y han sido tipificados como tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal.

 

Agrega que los presuntos agravios expuestos en la presente demanda no se han presentado en el recurso de nulidad contra la sentencia de vista, como se aprecia en el fundamento segundo de la ejecutoria suprema. Agrega que la cuestionada resolución suprema se encuentra justificada en cuanto a la condena del favorecido, pues se valoraron los medios probatorios que la sustentan y se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por su defensa técnica, premisas fácticas que fueron expuestas en los fallos y que han decidido el resultado final, esto es, establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal del favorecido.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda al considerar que del petitorio y fundamentos de hecho de la demanda se aprecia que lo que se pretende es que el órgano constitucional ordene a las instancias jurisdiccionales que realicen una nueva valoración de los medios de prueba aportados y actuados, a fin de efectuarse un nuevo debate sobre las pruebas, lo cual no resulta atendible al no advertirse vulneración de algún derecho constitucional.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, pues explicita de manera clara las razones por las cuales se adoptó la decisión arribada sobre la responsabilidad penal del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don Julio César Medina Ortiz a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena[10]. En consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un acuerdo plenario, recurso de nulidad y de casaciones al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que el órgano jurisdiccional no consideró los medios de prueba para cada uno de los procesados en mérito, ni se aplicaron al caso concreto el Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, el Recurso de Nulidad 956-2011-Ucayali y las casaciones 1181-2019-Nacional Especializada, 326-2016-Lambayeque, 1247-2018-Ancash y en el Expediente 2-2019-9.  

 

6.             Sobre el particular, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como la aplicación del acuerdo plenario, recursos de nulidad y casaciones al caso concreto, cuando ello corresponde al Poder Judicial. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el principio acusatorio que su vigencia imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[11]. Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

8.             De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia[12] que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

 

9.             Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[13]. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

 

10.         En el presente caso, se aprecia del numeral 1.3 De la intervención del punto I denominado IMPUTACIÓN FÁCTICA: de la Acusación TID, Dictamen 227-16, el Ministerio Público consideró que:

 

El día 10 de junio de 2015, a las 12:00 horas, con la información obtenida en ejecución de las acciones de inteligencia operativa y con participación de los representantes del Ministerio Público, se intervino a los procesados (…) y JULIO CÉSAR MEDINA ORTIZ, cuando se encontraban en el frontis del hotel El Remanso ubicado en la cuadra 5 de la Avenida Universitaria, distrito de San Miguel, siendo que JULIO CÉSAR MEDINA ORTIZ llevaba una mochila de lona (color rojo, marca NIKE), en cuyo interior se encontró lo siguiente:

 

·         Tres paquetes de forma rectangular (ladrillo) conteniendo cada una, Clorhidrato de cocaína, la misma que se detalla de la siguiente manera:

 

TIPO DE DROGA

PESO BRUTO

PESO NETO

CLORHIDRATO DE COCAÍNA

3,019 kg

2,978 kg

 

Dicho hallazgo, tipo y cantidad de droga está corroborado con el Acta de Registro Personal de Incautación, prueba de campo, orientación, descarte y lacrado de droga a fs. 116/118 y el Resultado Preliminar de Análisis Químico de fs. 45.

 

11.         Asimismo, se advierte del referido dictamen acusatorio que el hecho punible se encuentra descrito en el primer párrafo del artículo 296 (tipo base) del Código Penal, que concuerda con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297, del Código Penal, fórmula penal que sanciona al agente con pena privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, se solicitó que al favorecido se le imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada.

 

12.         En la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, considerando 7.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA ACTUADA, literales e) [14], f)[15], y o) [16], se señala que:

 

e)     Al momento de la intervención a  los acusados en el hostal El Remanso, se procedió a efectuar el Acta de Registro Personal e Incautación, prueba de campo, orientación, descarte y lacrado de droga (fojas 116 a 18) al acusado Julio César Medina Ortiz, quien  portaba una mochila de color rojo con plomo marce Nike en cuyo interior estaban los 03 paquetes cubiertos con cinta de embalaje color plomo, conteniendo en su interior una sustancia la misma que al ser sometido a la respectiva prueba dio como resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína, resultando que también se encuentra plasmado en el Resultado preliminar de Química de fojas 425 el cual concluye que los 03 paquetes incautados en forma rectangular (ladrillo) corresponden a Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 2,978 kg, quedando así establecido (…) interior de la mochila había droga.

 

f)     Ahora bien, el acusado Julio César Medina Ortiz se encuentra confeso de los cargos que su ministerio le atribuye, ha referido que quedaron en encontrarse con Mogollón Pasapera en el CC Plaza San Miguel para hacerle entrega de una mochila que le hablan dado unos días antes (tenía conocimiento que al interior había droga), para lo cual recibió una llamada telefónica de una persona que le dijo que llamada de parte de su primo Edison Luján Ortiz y que tenía que hacer entrega de ésa mochila, es así como se contacta con Mogollón quien le dijo para encontrarse en Plaza San Miguel, una vez ahí le dijo que lo acompañe al hotel “El Remanso" en la avenida Universitaria, ambos ingresan y se queda en recepción mientras que Mogollón se entrevistó con una persona que bajó del hotel y luego de hablar con Lee Arnold le dijo que traiga la mochila lo cual hizo, ya que fue acompañado de su hermano Jorge Huber Medina quien se quedó con la mochila en el paradero, al retornar con la mochila Mogollón le entrega al supuesto comprador quien la abrió miró y dijo ''AHORA BAJO", luego fueron intervenidos por la policía. Lee Mogollón era la persona que se entrevistó con el comprador de la droga en el Hotel El Remanso e iba a hacer el Use de droga, por dicho acto de llevar la mochila y entregarle a Mogollón este le iba a hacer entrega de 150 dólares. 

(…)

o) Con los hechos así expuesto, se ha acreditado en autos la responsabilidad penal de los acusados Kimov Filipp o Klimov Filipp, Lee Arnold Mogollón Pasapera y Julio Cesar Medina Ortiz en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma agravada (inciso 6 del artículo 207 del Código Penal, al haber quedado probado que los 03 acusados han tenido activa participación en este delito, actuaron de manera concertada y forman parte de una organización dedicada al tráfico de droga; así Kimov Filip ó Klimov Filpi era quien se contaba con personas del extranjero para el envío de la sustancia ilícita tenga un destino internacional, mientras que Julio Medina se encargaba de traer la sustancia ilícita y hacerle entrega Lee Mogollón, el mismo que hacía entrega al comprador previa coordinación con el acusado estoniano Kimov Filip, al haberse llegado a determinar tal como aparece en el punto T del atestado policial obrante a fojas 34 que personal policial en el hostal El Remanso obtuvo información de la administradora Abna Cecilia Daza Cabrera que Lee Mogollón y Julio Medina ingresaron a su hostal preguntando por dos personas una de nacionalidad rusa y otro ecuatoriano, que estaban hospedados desde el 09 de junio del 2015 en las habitaciones 502 y 503 identificando al ruso como Alexander Cepteb con pasaporte N° 4509656462 y el ecuatoriano Jorge Paredes Alaprista con pasaporte número 178455496-4 quienes al notar la presencia policial salieron raudamente del hostal sin rumbo conocido, acreditándose que la venta frustrada de la droga incautada que los acusados iban a realizar, tenía destino internacional.

 

13.         En la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2018, considerando decimosexto y decimoséptimo[17], se aprecia que se consideró que:

 

Decimosexto. Resulta un hecho probado que los procesados Julio César Medina Ortiz y Lee Arnold Mogollón Pasapera fueron capturados el diez de junio de dos mil quince a las doce horas, en el frontis del hotel El Remanso, ubicado en la cuadra cinco de la avenida Universitaria, en el distrito de San Miguel.

 

Al procesado Medina Ortiz se le encontró en posesión de una mochila que contenía tres paquetes de forma rectangular (ladrillo) con clorhidrato de cocaína, los que tenían un peso neto total de dos kilos con novecientos setenta y ocho gramos, conforme se desprende del Resultado preliminar de análisis químico (droga) número seis mil ochocientos cincuenta/dos mil quince (…).

 

Decimoséptimo. Por su parte, Julio César Medina Ortiz aceptó su responsabilidad en los hechos imputados en su contra e indicó que tenía conocimiento de lo venta de la droga que transportaba. Precisó que días antes recibió una llamada de un número desconocido y el interlocutor le refirió que formaba de parte de su primo Edison Luján Ortiz (quien se encuentra recluido por el delito de tráfico ilícito de drogas) para que vaya a una agencia de transporte y recoja una mochila de parte de un sujeto desconocido (lo que hizo), y Te proporcionaron un número de teléfono celular que le pertenecía a su coprocesado Lee Arnold Mogollón Pasapera (nueve cuatro seis dos cero nueve tres cero cinco), con quien se encontró en un centro comercial (La Rambla, en San Borja) y que le refirió que él se encargaría de la venta del contenido de la mochila y que lo llamaría para para coordinar. Un día antes de la intervención, su coprocesado le envió un mensaje pidiendo que lo llamara para trabajar, por lo que al día siguiente lo llamó y quedaron en encontrarse en Plaza San Miguel (adonde fue con su hermano). En ese lugar, Mogollón Pasapera llamó a una persona y se dirigieron hacia el hotel El Remanso, donde conversó con uno persona que le dijo que no hablarían si no había nada; por eso, le pidió a su hermano que fuera a su casa y trajera la mochila. Con esta, entraron; el señor vio la mochila, le dijo que ya bajaba, por lo que salieron del hotel y ahí los intervino la policía.

 

14.         De lo reseñado en los fundamentos 10 al 12 supra, es claro que la conducta imputada al favorecido se refiere que fue intervenido el 10 de junio de 2015, junto con Lee Mogollón en el frontis del Hotel El Remanso, y que en su mochila de lona se le encontró tres paquetes de clorhidrato de cocaína; así también de manera simultánea se intervino a Jorge Medina, quien entregó la mercadería, siendo que la otra persona involucrada era Kimov Filip ó Klimov Filpi. Si bien en la acusación fiscal, en la parte referida a la calificación jurídica se indica que los hechos se encuentran sancionados en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, sin específicar si se refiere a que el hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal; sin embargo, este Tribunal entiende que se trata de la agravante referida a integrante de una organización criminal, toda vez que en la parte en la que se realiza la fundamentación de la pena, se indica que se debe considerar que la existencia de concierto de voluntades y ejecución de planes delictivos, lo que incluyó reparto de roles y funciones para el éxito en la ejecución de ilícito investigado.

 

15.         De igual manera, como se aprecia en el fundamento 13 supra de la sentencia de vista, considerando siete, literal o, respecto de los procesados Kimov Filipp o Klimov Filpi, Lee Arnold Mogollón Pasapera y Julio César Medina Ortiz, indica que los tres tuvieron activa participación en este delito, han actuado de manera concertada y forman parte de una organización dedicada al tráfico de droga. Ello, en respuesta a los agravios del recurso de nulidad, respecto del cual se advierte que el favorecido sí conoció cuál era la agravante que se le imputó, pues en los agravios del recurso de nulidad contra la sentencia de vista, específicamente, numerales 2.1 y 2.3 del considerando segundo se alega que aceptó haber entregado la droga, pero no ser miembro de una organización criminal ni se ha acreditado de que pertenezca a una organización criminal.  

 

16.         De lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio acusatorio, puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal; y el favorecido ejerció su derecho de defensa. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa su actuación para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada, y luego de la valoración de los medios probatorios se le impuso doce años de pena privativa de la libertad por debajo del mínimo legal (quince años), a pesar de no presentar una circunstancia atenuante privilegiada que lo permita. Sin embargo, la Sala Superior Penal para la imposición de la referida pena consideró su carencia de antecedentes penales y su aceptación de cargos. A su turno, la Sala Suprema Penal demandada consideró que no se encontraba facultada para incrementar la referida pena, la cual incluso fue inferior a la solicitada por el Ministerio Público (dieciocho años).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 a 6 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZHERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 140 del expediente

[2] Foja 85 del expediente

[3] Foja 25 del expediente

[4] Foja 71 del expediente

[5] Expediente 8730-15 / RN 1121-2017

[6] Foja 13 del expediente

[7] Foja 96 del expediente

[8] Foja 105 del expediente

[9] Foja 115 del expediente

 

[10] Expediente 8730-15 / RN 1121-2017

[11] Sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.

[13] Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.

[14] Foja 41 del expediente

[15] Foja 42 del expediente

[16] Foja 59 del expediente

 

[17] Fojas 74 y 75 del expediente