EXP. N.° 00824-2023-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO CALLISAYA CCAMA, representado por RODOLFO RAINIERO GIAN FRANCO MALABRIGO ALARCÓN -ABOGADO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00824-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 20 de mayo de 2024.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no comparto el fallo de la sentencia, por lo siguiente:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, que condenó a don Marco Antonio Callisaya Ccama a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de asesinato; y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en cuanto a la condena por el delito de asesinato, pero haber nulidad respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta, la reformó y determinó el grado de participación de cómplice secundario por lo que le impuso catorce años de pena privativa de la libertad1. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa, así como de los principios de imputación necesaria, acusatorio y de congruencia.

Análisis de la controversia

  1. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, por lo que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad2. De acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-PHC/TC ha precisado que, si bien una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso, la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Sentencias 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).

  3. En el presente caso, de la PARTE EXPOSITIVA de la sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, en el subnumeral 1.1., HECHOS IMPUTADOS, se detallan los hechos imputados.

PARTE EXPOSITIVA

1.1.- HECHOS IMPUTADOS. En la acusación fiscal que es la base del juicio oral, se imputa en contra de los encausados precitados, en fecha 01 de junio del año 2003, el agraviado occiso JORGE CCAMA LAIME fue sacado de su domicilio sito en la Comunidad de Mallcutira, por los comuneros a mando del Teniente Gobernador de la Comunidad de Quenajani, Ángel Huarilloclla López, ello a solicitud del sentenciado Gregario Callizaya Quispe, por sindicarlo como el autor de robo de ganados en su agravio, por lo que junto con los demás procesados lo condujeron al cerro Soratira, donde primeramente GREGARIO CALIZAYA QUISPE ayudado por su esposa EVANGÉLINA CCAMA LAIME, atan al agraviado de las manos con soguilla; y, luego con ayuda de sus hijos lo "ahorcan, con la soguilla para posteriormente quemarlo con gasolina, ello con la ayuda de Miguel Casilla Iquise, quien lo acompañaba, luego lo cubren con piedras, retirándose los procesados con dirección a su domicilio.

Posteriormente en fecha 06 de junio del mismo año, el sentenciado GREGARIO CALISAYA QUISPE regresa al lugar de los hechos junto a su coprocesado (hijo) ALEJANDRO CALISAYA CCAMA, decapita el cadáver, le secciona las piernas y lo introduce en un costalillo arrojándolo a un pozo. Aduce el sentenciado Gregario Calizaya Quispe que llegó a tal extremo debido a que el agraviado había hecho mucho daño a su familia, había Violado a su hija, calumniado a sus hijos, y había robado sus animales, por lo que actuó cegado por su rabia.

  1. En la antedicha sentencia penal, por lo que respecta al JUICIO DE TIPICIDAD, el punto 3.1.c, que desarrolla la TIPICIDAD OBJETIVA, reza lo siguiente:

CONSIDERANDO

(…)

TERCERO.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN

3.1) JUICIO DE TIPICIDAD

(…)

c) TIPICIDAD OBJETIVA. Se halla probado que el acusado presente MARCO ANTONIO CALLISAYA CCAMA, juntamente con el ya sentenciado Gregorio Callisaya Quispe y otros, dio muerte al que en vida fue JORGE CCAMA LAIMÉ, con la concurrencia de las agravantes por ferocidad, con gran crueldad y por fuego. Se trata de un delito consumado. El acusado presente tiene la calidad de coautor, en cuyo escenario, por el principio de imputación necesaria, lo que hace cada uno, alcanza a los demás coautores.

  1. En el punto I., denominado Imputación Fiscal, de la resolución suprema de fecha 24 de agosto de 2021, se consideró lo siguiente:

CONSIDERANDO

I. Imputación Fiscal

Primero. Fluye de la acusación fiscal, que el día uno de Junio de dos mil tres, el agraviado occiso Jorge Ccama Loime fue sacado de su domicilio sito en la comunidad de Mallcutira, por los comuneros al mando del teniente gobernador de la comunidad de Quenajani, Ángel Huarilloclla López, ello a solicitud del procesado Callizaya Quispe, por sindicarlo como el autor de robos de ganado en la comunidad: ante lo cual junto a los demás procesados lo condujeron al cerro Soratira, donde primeramente Gregorio Collisaya ayudado por su esposa Evangelina Ccama Laime, atan al agraviado de los manos con una soguilla y ayudados también por su esposa e hijos lo ahorcan con una soga para posteriormente quemarlo con gasolina, ello con la ayuda de Miguel Casilla Iquise, quien los acompañaba, luego lo cubren con piedras, retirándose los involucrados con dirección o su domicilio.

Posteriormente, el seis de junio del mismo año, Gregorio Collisaya Quispe regresa al lugar de los hechos junto a su coencausado Alejandro Collisaya, donde ante el cadáver, lo decapitan, le seccionan las piernas e introducen en un costalillo, arrojándolo a un pozo. Adujo el recurrente que llegó a tal extremo pues el ahora agraviado había hecho mucho daño a su familia, violado a su hija, calumniado a sus hijos y robado a sus animales, actuando así cegado por la rabia.

  1. La resolución suprema de fecha 24 de agosto de 2021, en sus considerandos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, estableció lo siguiente:

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

(…)

Decimoprimero. Los medios probatorios aludidos, acreditan indudablemente que el procesado Marco Antonio Callisaya Ccama, prestó asistencia a su coprocesado Gregorio Callisaya Quispe (condenado) para asesinar a Jorge Ccama Laime; en esa misma línea de razonamiento el Colegiado Superior de origen, discernió minuciosamente sobre los medios probatorios que determinan la responsabilidad penal del encartado, quien participara incluso en quemar a la víctima.

Así pues, el grado de participación del encartado en los hechos, no fue como coautor, sino como cómplice secundario, acorde reformulara el Ministerio Público, indicado en el considerando tercero de esta ejecutoria suprema, en su dictamen N.° 29-017-MP-FSM-HLIANCANE, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. El encausado Marco Antonio Callisaya Ccama, cooperó a lo largo de la secuencia de los hechos en la materialización del delito, como fue la muerte de Jorge Ccama Laime, razonamiento compatible con el pronunciamiento de este Supremo Tribunal en la Ejecutoria Suprema número 2660-2011/PUNO, del doce de septiembre de dos mil doce.

Decimosegundo. En mérito a lo antes expuesto la decisión de condena debe ser ratificada, al encontrarse enervada la presunción de inocencia del procesado Marco Antonio Callisaya Ccama: precisándose como grado de participación, el de cómplice secundario, lo cual trasunta en favorable al encausado, pues de conformidad con el artículo 25, segundo párrafo del Código Penal, es pasible de disminución prudencial de la pena. Debe tenerse en cuenta mantenerse incólume: a) Homogeneidad del bien jurídico, b) Inmutabilidad de los hechos y pruebas, c) Preservación del derecho de defensa, y, d) Coherencia entre los elementos tácticos y normativos.

Decimotercero. Sobre la determinación judicial de la pena, el ilícito en ciernes tiene previsto como sanción, no menor de quince años de privación de libertad: siendo esto así, al corresponderle por mandato legal la disminución de la pena concreta, esta queda arraigada en catorce años de privación de libertad, al devenir en proporcional ante la magnitud del hecho delictivo perpetrado; por ende, deberá ser reformada la establecida por la Sala Superior. Por otro lado, en cuanto a la reparación civil, al no obrar en autos elemento objetivo alguno que justifique la disminución de la fijada, conlleva a ratificar este otro extremo.

  1. En tal virtud, se aprecia de lo señalado en la citada resolución suprema que de los medios probatorios actuados se ha establecido que el favorecido prestó asistencia a su coprocesado para asesinar y quemar al agraviado (proceso penal); y que no participó en calidad de coautor, sino como cómplice secundario del delito imputado, conforme a la reformulación efectuada por el Ministerio Público en el citado dictamen acusatorio; es decir, que fue condenado por los mismos hechos y el delito que fueron materia de la acusación fiscal y de juzgamiento, respecto de los cuales pudo ejercer su derecho de defensa.

  2. Asimismo, se advierte de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito de asesinato, y que, luego de la valoración de los medios probatorios, la resolución suprema determinó que le correspondía la pena prevista para el citado delito, la cual fue disminuida a catorce años de pena privativa de la libertad.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, en la medida que dispone declarar fundada la demanda de habeas corpus contra resolución judicial. En mi caso, considero que la demanda debe ser declarada infundada, por las razones que paso a explicar seguidamente.

En el presente caso, en lo esencial, la parte recurrente cuestiona que la resolución suprema cuestionada haya variado el grado de participación del recurrente, de coautor a cómplice secundario. Indica que la Sala suprema penal demandada varió la imputación, acogiendo lo indicado por el Dictamen Fiscal 29-017-MP-FSM-HUANCANE, a través de la cual el Ministerio Público hizo precisiones a la acusación fiscal en relación con el aporte delictivo de los acusados, considerando al favorecido como cómplice secundario y no como coautor. Según indica, esta variación de la imputación es indebida y resalta que el tribunal de alzada no debe agregar hechos que no fueron objeto de debate en primera instancia.

Al respecto, de una revisión de los actuados, verifico que tanto la sentencia condenatoria, que condenó al recurrente como coautor del delito de asesinato y le impuso quince años de pena privativa de la libertad, como la resolución suprema, que declaró haber nulidad en la recurrida respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta y, reformándola, determinó que el grado de participación era de cómplice secundario y disminuyó la pena a catorce años, ambas parten de los mismos hechos constatados, tales como las múltiples declaraciones de diversos testigos y la del propio condenado como autor del delito imputado (el padre del recurrente), que coinciden lo referido a los hechos delictivos por los que fue condenado.

De este modo, la resolución suprema cuestionada, tomando en cuenta los medios probatorios actuados, estableció que el favorecido prestó asistencia a su coprocesado para asesinar y quemar al agraviado, y que no participó en calidad de coautor sino como cómplice secundario del delito imputado. Esto, además, se encuentra conforme con la reformulación que efectuó el Ministerio Público, de acuerdo como se indica en la misma resolución. Con base en lo indicado, verifico que el recurrente fue condenado tanto por el mismo delito (asesinato) y como por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que fueron materia de juzgamiento, respecto de los cuales pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa.

Asimismo, se aprecia de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión delito de asesinato, y luego de la valoración de los medios probatorios, en la resolución suprema se consideró que le correspondía la pena prevista para el citado delito, la cual fue disminuida a catorce años de pena privativa de la libertad.

Siendo así, considero que la decisión cuestionada se encuentra suficientemente motivada, por lo que no ha incurrido en la vulneración iusfundamental alegada. Por tal razón, y en atención a las consideraciones antes señaladas, mi voto es por declarar infundada la demanda de habeas corpus.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Domínguez y Ochoa. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Rainiero Gian Franco Malabrigo Alarcón, abogado de don Marco Antonio Callisaya Ccama, contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20223, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2022, don Rodolfo Rainiero Gian Franco Malabrigo Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Callisaya Ccama4 contra los jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané, itinerante de las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Justino Jesús Gallegos Zanabria, don Juan José Mendoza Guzmán y don Róger Fernando Istaña Ponce; y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don César Eugenio San Martín Castro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Armando Coaguila Chávez, doña Sonia Bienvenida Torre Muñoz y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa, así como de los principios de imputación necesaria, acusatorio y de congruencia.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 20205, que condenó a don Marco Antonio Callisaya Ccama a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de asesinato; y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de agosto de 20216, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en cuanto a la condena por el delito de asesinato, pero haber nulidad respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta; la reformó y determinó el grado de participación de cómplice secundario, por lo que le impuso catorce años de pena privativa de la libertad7.

Sostiene que la cuestionada resolución suprema declaró en un extremo no haber nulidad en la sentencia condenatoria impuesta al favorecido, pero que en otro extremo declaró haber nulidad en la precitada sentencia, en virtud de lo cual la pena fue reducida a catorce años de privación de la libertad y se varió su grado de participación de coautor al de cómplice secundario.

Agrega que durante el juicio oral la imputación fáctica (hechos imputados) propuesta por el Ministerio Público fue objeto de un debate genérico, pues no hubo una precisión clara y detallada de los hechos, y no se realizó la descripción del aporte delictivo del favorecido. Sin embargo, ello no fue advertido por los magistrados demandados en el juicio oral ni tampoco al emitir la sentencia condenatoria, máxime si los hechos fueron tipificados dentro del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal, con la concurrencia de los agravantes establecidos en sus numerales 1, 3 y 4, que prevén cuándo el delito es cometido con ferocidad para ocultar otro delito y con gran crueldad, pero no existió algún elemento fáctico para cada una de las agravantes imputadas. Al respecto, en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 se estableció que los cargos penales son aquella relación o cuadro de hechos (acontecimiento histórico) de relevancia penal que se atribuyen al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público; y que su nivel de precisión debe estar acorde con el momento procesal del ejercicio o promoción de la acción penal.

Añade que la Sala suprema penal demandada, en lugar de corregir el error antes mencionado, varió la imputación, al considerar que mediante Dictamen Fiscal 29-017-MP-FSM-HUANCANE, de fecha 16 de mayo de 2017, el Ministerio Público efectuó precisiones respecto a la acusación fiscal, señalando el aporte delictivo de los acusados, entre estos del favorecido, quien debe ser considerado cómplice secundario y no coautor. Precisa que, respecto a la variación de la imputación, no está permitido al tribunal de alzada a cargo de la revisión de la causa que agregue hechos que no fueron objeto de debate en primera instancia. Refiere que los hechos conocidos en primera instancia no fueron los precisados en el citado dictamen fiscal.

Aduce que, si bien la Sala Superior demandada estaba facultada para variar el título de participación, debió fundamentarla. Esta fundamentación trae consigo verificar que la variación no sea sorpresiva, para no vulnerar el derecho a la defensa según lo establecido en el RN 1242-2018, Lima. En el presente caso, el favorecido tenía la calidad de reo ausente; es decir, que jurídicamente tomó conocimiento de los hechos imputados durante el juicio oral de primera instancia, conforme a la atribución del Ministerio Público, los que fueron expresados en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la variación, además de ser ilegal, por el aumento de los hechos, fue sorpresiva. Por ello, no fue válida la afirmación de que el citado dictamen haya sido notificado a las partes procesales.

Arguye que la Sala suprema demandada, al momento de variar el grado de participación de coautoría por el de cómplice secundario, no sólo afectó la inmutabilidad de los hechos, sino también el derecho de defensa, pues la autoría supone un dominio en el hecho y la complicidad secundaria una participación no esencial en la ejecución criminal. Ambas figuras son distintas, por lo que se priva al favorecido de poder defenderse respecto a su grado de participación en el hecho delictivo a título de cómplice secundario.

Refiere que la imputación fáctica con la que se realizó el juzgamiento de los otros imputados no responde a los hechos descritos en el dictamen fiscal (que es de fecha posterior), por lo que no era posible variar los hechos, a fin de aclararlos respecto a un solo encausado (el favorecido). Además, al pretenderse atribuírsele la calidad de cómplice secundario, por la aclaración señalada, debe considerarse que el partícipe es un sujeto secundario, que solo accede al hecho principal por la conducta de un tercero (autor), por lo que se necesita un principio de accesoriedad que parte de la premisa de que el hecho principal les pertenece tanto a los autores como a los partícipes, aunque en distinto grado. En ese sentido, el elemento fáctico que sirvió para atribuir responsabilidad penal al autor; e, imponerle una sanción, no puede cambiarse después y debe ser el mismo que se ha de imputar a sus cómplices.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca mediante Resolución 01-2022, de fecha 13 de mayo de 20228, promovió la contienda de competencia por inhibición. En consecuencia, el Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por incompetencia territorial.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20229, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y ordenó la remisión de actuados al Juzgado Especializado Constitucional de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima para que se avoque al conocimiento de la demanda.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 202210, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la demanda carece de relevancia constitucional para que sea estimada, porque contiene cuestionamientos de fondo del proceso, por haberse afectado el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa, para lo cual se solicita la nulidad de las sentencias condenatorias porque el Ministerio Público no habría cumplido con determinar la responsabilidad de cada imputado y fundamentó los hechos agravantes del tipo penal requeridos para una condena, lo cual ha sido materia de revisión por parte del superior jerárquico, al momento de resolver el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, de las alegaciones contenidas en la demanda no se advierte vulneración de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada. Además, la sentencia de segunda instancia se enmarcó en los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el medio impugnatorio, entre los que se señaló aquellos que constituyen la base de la presente demanda.

Agrega que se pretende que se realice un reexamen, revaloración y los cuestionamientos referidos a juicios de culpabilidad o inculpabilidad, lo cual se encuentra fuera del ámbito constitucional, pues no es competencia de la judicatura constitucional estimar la demanda por carecer de contenido constitucional.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 202212, declaró improcedente la demanda al considerar que de su petitorio y de sus fundamentos de hecho se aprecia que se pretende que la judicatura constitucional ordene al órgano jurisdiccional demandado que realice una nueva valoración de los medios de prueba aportados, a fin de efectuarse un nuevo debate respecto a la responsabilidad de cada imputado, y para fundamentarse los hechos agravantes del tipo penal requeridos para una condena, lo cual no resulta atendible al no poderse apreciar violación de algún constitucional. Por tanto, no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de la violación de los derechos invocados en la demanda, por lo que no se configura el tipo del habeas corpus ni la certeza e inminencia de la amenaza de vulneración de algún derecho constitucional, por lo cual la presente demanda debe ser desestimada.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, pues se sustentó en los medios probatorios actuados; y que la resolución suprema cuestionada expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. Se consideró también que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la parte demandante no significa la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni constituye una causal de nulidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, que condenó a don Marco Antonio Callisaya Ccama a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de asesinato; y, (ii) la Resolución Suprema, de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada Sentencia en cuanto a la condena por el delito de asesinato, pero haber nulidad respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta, la reformó y determinó el grado de participación de cómplice secundario por lo que le impuso catorce años de pena privativa de la libertad13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa, así como de los principios de imputación necesaria, acusatorio y de congruencia.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) 14.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.

  1. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, por lo que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad17. De acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-PHC/TC ha precisado que, si bien una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso, la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Sentencias 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).

  3. En el presente caso, de la sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, se advierte que los hechos objeto de imputación del proceso penal son lo siguiente:

PARTE EXPOSITIVA

1.1.- HECHOS IMPUTADOS. En la acusación fiscal que es la base del juicio oral, se imputa en contra de los encausados precitados, en fecha 01 de junio del año 2003, el agraviado occiso JORGE CCAMA LAIME fue sacado de su domicilio sito en la Comunidad de Mallcutira, por los comuneros a mando del Teniente Gobernador de la Comunidad de Quenajani, Ángel Huarilloclla López, ello a solicitud del sentenciado Gregario Callizaya Quispe, por sindicarlo como el autor de robo de ganados en su agravio, por lo que junto con los demás procesados lo condujeron al cerro Soratira, donde primeramente GREGARIO CALIZAYA QUISPE ayudado por su esposa EVANGÉLINA CCAMA LAIME, atan al agraviado de las manos con soguilla; y, luego con ayuda de sus hijos lo "ahorcan, la soguilla para posteriormente quemarlo con gasolina, ello con la ayuda de Miguel Casilla Iquise, quien lo acompañaba, luego lo cubren con piedras, retirándose los procesados con dirección a su domicilio.

Posteriormente en fecha 06 de junio del mismo año, el sentenciado GREGARIO CALISAYA QUISPE regresa al lugar de los hechos junto a su coprocesado (hijo) ALEJANDRO CALISAYA GCAMA lo decapita el cadáver, le secciona las piernas y lo introduce en un costalillo arrojándolo a un pozo. Aduce el sentenciado Gregario Calizaya Quispe que llegó a tal extremo debido a que el agraviado había hecho mucho daño a su familia, había Violado a su hija, calumniado a sus hijos, y había robado sus animales, por lo que actuó cegado por su rabia.

  1. En la antedicha sentencia penal, por lo que respecta al JUICIO DE TIPICIDAD, el punto 3.1.c, que desarrolla la TIPICIDAD OBJETIVA, reza lo siguiente:

CONSIDERANDO

(…)

TERCERO. - JUICIO DE SUBSUNCIÓN

3.1) JUICIO DE TIPICIDAD

(…)

c) TIPICIDAD OBJETIVA. Se halla probado que el acusado presente MARCO ANTONIO CALLISAYA CCAMA, juntamente con el ya sentenciado Gregario Callisaya Quispe y otros, dio muerte al que en vida fue JORGE CCAMA LAIMÉ, con la concurrencia de las agravantes por ferocidad, con gran crueldad y por fuego. Se trata de un delito consumado. El acusado presente tiene la calidad de coautor, en cuyo escenario, por el principio de imputación necesaria, lo que hace cada uno, alcanza a los demás coautores.

  1. De lo señalado hasta este extremo, se advierte que, la sala superior emplazada ha considerado que “(…) atan al agraviado de las manos con soguilla; y, luego con ayuda de sus hijos (…)”, sin indicar cual de sus hijos.

  2. En el punto I., denominado Imputación Fiscal, de la Resolución Suprema de fecha 24 de agosto de 2021, se consideró lo siguiente:

CONSIDERANDO

I. Imputación Fiscal

Primero. Fluye de la acusación fiscal, que el día uno de Junio de dos mil tres, el agraviado occiso Jorge Ccama Loime fue sacado de su domicilio sito en la comunidad de Mallcutira, por los comuneros al mando del teniente gobernador de la comunidad de Quenajani, Ángel Huarilloclla López, ello a solicitud del procesado Callizaya Quispe, por sindicarlo como el autor de robos de ganado en la comunidad: ante lo cual junto a los demás procesados lo condujeron al cerro Soratira, donde primeramente Gregorio Collisaya ayudado por su esposa Evangelina Ccama Laime, atan al agraviado de los manos con una soguilla y ayudados también por su esposa e hijos lo ahorcan con una soga para posteriormente quemarlo con gasolina, ello con la ayuda de Miguel Casilla Iquise, quien los acompañaba, luego lo cubren con piedras, retirándose los involucrados con dirección o su domicilio.

Posteriormente, el seis de junio del mismo año, Gregorio Collisaya Quispe regresa al lugar de los hechos junto a su coencausado Alejandro Collisaya, donde ante el cadáver, lo decapitan, le seccionan las piernas e introducen en un costalillo, arrojándolo a un pozo. Adujo el recurrente que llegó a tal extremo pues el ahora agraviado había hecho mucho daño a su familia, violado a su hija, calumniado a sus hijos y robado a sus animales, actuando así cegado por la rabia.

  1. La Resolución Suprema, de fecha 24 de agosto de 2021, que confirmó la recurrida, en sus considerandos decimo primero, décimo segundo y décimo tercero, estableció lo siguiente:

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

(…)

Decimoprimero. Los medios probatorios aludidos, acreditan indudablemente que el procesado Marco Antonio Callisaya Ccama, prestó asistencia a su coprocesado Gregorio Callisaya Quispe (condenado) para asesinar a Jorge Ccama Laime; en esa misma línea de razonamiento el Colegiado Superior de origen, discernió minuciosamente sobre los medios probatorios que determinan la responsabilidad penal del encartado, quien participara incluso en quemar a la víctima.

Así pues, el grado de participación del encartado en los hechos, no fue como coautor, sino como cómplice secundario, acorde reformulara el Ministerio Público, indicado en el considerando tercero de esta ejecutoria suprema, en su dictamen N.° 29-017-MP-FSM-HLIANCANE, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. El encausado Marco Antonio Callisaya Ccama, cooperó a lo largo de la secuencia de los hechos en la materialización del delito, como fue la muerte de Jorge Ccama Laime, razonamiento compatible con el pronunciamiento de este Supremo Tribunal en la Ejecutoria Suprema número 2660-2011/PUNO, del doce de septiembre de dos mil doce.

Decimosegundo. En mérito a lo antes expuesto la decisión de condena debe ser ratificada, al encontrarse enervada la presunción de inocencia del procesado Marco Antonio Callisaya Ccama: precisándose como grado de participación, el de cómplice secundario, lo cual trasunta en favorable al encausado, pues de conformidad con el artículo 25, segundo párrafo del Código Penal, es pasible de disminución prudencial de la pena. Debe tenerse en cuenta mantenerse incólume: a) Homogeneidad del bien jurídico, b) Inmutabilidad de los hechos y pruebas, c) Preservación del derecho de defensa, y, d) Coherencia entre los elementos tácticos y normativos.

Decimotercero. Sobre la determinación judicial de la pena, el ilícito en ciernes tiene previsto como sanción, no menor de quince años de privación de libertad: siendo esto así, al corresponderle por mandato legal la disminución de la pena concreta, esta queda arraigada en catorce años de privación de libertad, al devenir en proporcional ante la magnitud del hecho delictivo perpetrado; por ende, deberá ser reformada la establecida por la Sala Superior. Por otro lado, en cuanto a la reparación civil, al no obrar en autos elemento objetivo alguno que justifique la disminución de la fijada, conlleva a ratificar este otro extremo.

  1. Como puede advertirse de supra, la sala suprema emplazada también ha considerado que “(…) atan al agraviado de los manos con una soguilla y ayudados también por su esposa e hijos (…)” sin indicar a cuál de los hijos se refiere, “(…) el Colegiado Superior de origen, discernió minuciosamente sobre los medios probatorios que determinan la responsabilidad penal del encartado (…), no señala que medios probatorios se actuaron en juicio oral. Asimismo, en la imputación penal, no se menciona a Marco Antonio Callisaya Ccama, menos el acto concreto punible, que justificaría una sentencia. Lo que evidencia una falta de una debida motivación en la resolución suprema cuestionada.

  2. En autos, es también materia de cuestionamiento la variación del título de imputación del encausado, de coautor a cómplice secundario, pues el cuestionado Recurso de Nulidad 866-2020 le atribuye al recurrente la calidad de cómplice secundario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio, en su forma de asesinato, cuando la sentencia de mérito le otorgó la calidad de coautor de dicho delito.

  3. Efectivamente, en la ejecutoria suprema, objeto de cuestionamiento, se advierte que, en relación al favorecido Marco Antonio Callisaya Ccama, los emplazados consideraron un razonamiento anterior de la Corte Suprema, en donde se indicó que este no era coautor, sino cómplice secundario. En efecto, en otro Juicio Oral anterior, en el que se procesó al padre del favorecido, pues el ahora favorecido tenía la condición de reo ausente.

  4. Conforme decimoprimero considerando de la ejecutoria objetada, se señala que, “(..) El encausado Marco Antonio Callisaya Ccama, cooperó a lo largo de la secuencia de los hechos en la materialización del delito, como fue la muerte de Jorge Ccama Laime, razonamiento compatible con el pronunciamiento de este Supremo Tribunal en la Ejecutoria Suprema número 2660-2011/PUNO, del doce de septiembre de dos mil doce (…)”. Sin haber hecho ningún tipo de análisis lógico jurídico sobre el grado de participación del favorecido en los hechos que le imputan.

  5. Es importante precisar, que este cambio de la calificación jurídica del título de la imputación (autor, autor mediato, coautor, cómplice primario, secundario o instigador), no es intrascendente. En nuestro sistema legal, rige el llamado sistema diferenciador. El coautor tiene codominio del hecho, participa de la división de funciones y hace un aporte objetivo normalmente durante la etapa de la ejecución del injusto punible, su participación es principal, no accesoria. La participación del cómplice secundario, en cambio, es accesoria; y, la razón de ser de su punibilidad se fundamenta en el hecho que el cómplice primario o secundario, “infringen la prohibición de apoyar lo ilícito” 18.

  6. Precisamente en autos, los emplazados no han precisado que conducta de complicidad secundaria supuestamente habría realizado el ahora favorecido (base fáctica, relacionada con el principio de la imputación concreta). Nadie lo ha sindicado de manera directa. Estar presente y mirar no es ayudar a matar. Ser uno de los hijos del supuesto autor principal, tampoco es suficiente para considerarlo “por descarte” como cómplice secundario.

  7. La complicidad primaria o secundaria, como hemos dicho, no es una categoría dogmática residual que se obtiene por exclusión. Es importante precisar, también, lo que no se advierte en las sentencias cuestionadas, ninguna referencia a los principios de accesoriedad de la participación, menor pena del cómplice secundario, ni fundamentación de la decisión común que normalmente se presentan en estos casos. No basta con afirmar que el recurrente “coopero a lo largo de la secuencia de los hechos en la materialización del delito”, sin indicar como ayudó al autor principal a consumar el delito. Afirmar lo contrario, no solo supone un típico caso de motivación deficiente, sino también de una absoluta falta de argumentación lógica y jurídica. Como dice Bacigalupo, “La deducción, ante todo, no debe de ser lógicamente contradictoria. De testigos que no saben no es posible deducir conocimiento; de peritos que carecen de seguridad sobre sus conclusiones no se puede extraer seguridad”, debido a “que las deducciones a partir de la prueba deben de ser lógicamente sostenibles”19; y, no simplemente supuestos.

  8. En cuanto otros razonamientos del Colegiado para fundamentar la condena del ahora favorecido, se advierte que este también abunda en afirmaciones prejuiciosas. No se dirige al fondo de los hechos, simplemente se limitan a afirmar que la versión del favorecido no es creíble, que este no es cobrador, sino chofer, que no ha acreditado esa condición laboral con documentos certificados de la empresa y que sus testigos son de favor. Se olvida que, de acuerdo al art. 2, inciso 24, literal e) de nuestra Constitución Política: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. La inocencia se presume; la culpabilidad, se prueba. Al Ministerio Público le corresponde la tarea de demostrar su culpabilidad.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, el derecho de defensa. Corresponde declarar la nulidad de la Sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, que condenó a don Marco Antonio Callisaya Ccama a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de asesinato; y, la Resolución Suprema, de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada Sentencia en cuanto a la condena por el delito de asesinato, pero haber nulidad respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta, la reformó y determinó el grado de participación de cómplice secundario por lo que le impuso catorce años de pena privativa de la libertad20.

  2. En consecuencia, corresponde que órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

  3. Pertinente es precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneración de los derechos alegados.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. Declarar NULAS la Sentencia penal, Resolución 49, de fecha 13 de agosto de 2020, que condenó a don Marco Antonio Callisaya Ccama a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de asesinato; y, la Resolución Suprema, de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada Sentencia en cuanto a la condena por el delito de asesinato, pero haber nulidad respecto a la calidad de coautor y la pena impuesta, la reformó y determinó el grado de participación de cómplice secundario por lo que le impuso catorce años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se ORDENA al órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Expediente 00182-2015-0-2106-SP-PE-01 / RN 866-2020.↩︎

  2. Expediente 2005-2006-HC/TC.↩︎

  3. Fojas 103 del expediente.↩︎

  4. Fojas 45 del expediente.↩︎

  5. Fojas 5 del expediente.↩︎

  6. Fojas 33 del expediente.↩︎

  7. Expediente 00182-2015-0-2106-SP-PE-01 / RN 866-2020.↩︎

  8. Fojas 57 del expediente.↩︎

  9. Fojas 62 del expediente.↩︎

  10. Fojas 66 del expediente.↩︎

  11. Fojas 71 del expediente.↩︎

  12. Fojas 83 del expediente.↩︎

  13. Expediente 00182-2015-0-2106-SP-PE-01 / RN 866-2020.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  17. Expediente 2005-2006-HC/TC.↩︎

  18. En este sentido, cfr. Otto, Harro; Manual de Derecho Penal. Teoría general del Derecho penal, traducción de José R. Beguelin, Barcelona 2017, pág. 485 y siguientes; Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, Parte General. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti, Buenos Aires 2008, pág. 414 y siguientes. En nuestro medio, cfr. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, pág. 349 y siguientes.↩︎

  19. En este sentido, La impugnación de los hechos probados en la Casación Penal y otros estudios. Buenos Aires 1994, pág. 29 y siguientes.↩︎

  20. Expediente 00182-2015-0-2106-SP-PE-01 / RN 866-2020.↩︎