Sala Segunda. Sentencia 313/2024
EXP. N.° 00821-2023-PA/TC
LIMA ESTE
EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DORADOS S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Unión Dorados S.R.L. contra la Resolución 12, de fecha 22 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2022[2], la Empresa de Transportes Unión Dorados S.R.L. (antes S.A.C.) interpuso demanda de amparo —subsanada con fecha 22 de abril de 2022[3]— contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU). Solicitó lo siguiente: [i] que mediante resolución se reponga a su representada en la Ruta de Código 4403 (antes ECR-37); [ii] que se le otorgue Resolución de Autorización Provisional para los vehículos de su flota vehicular que se encuentran parados sin trabajar, para que laboren circulando en la Ruta de Código 4403; [iii] que se le otorgue Resolución de Cese de Operativos por los fiscalizadores de la ATU para la flota vehicular de su representada; y [iv] que se le otorgue resolución que disponga la liberación en forma inmediata de los vehículos que se encuentran indebidamente internados en los depósitos vehiculares del SAT y el ATU, sin costos ni costas. Alegó la vulneración de su derecho al trabajo.
Refirió que sus asociados venían trabajando con sus unidades vehiculares utilizando el Código de Ruta 4403 hasta que la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima emitió la Resolución de Gerencia 1511-2015-MML-GTU, de fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró infundada la apelación presentada contra la Resolución de Subgerencia 3762-2015-MML/GTU, de fecha 17 de setiembre de 2015, y de esta manera canceló de forma definitiva la calificación del Expediente 119590-2015; y, como consecuencia de ese accionar, los vehículos de sus asociados fueron llevados al depósito vehicular del SAT (actualmente ATU), afectando con ello el derecho al trabajo. Por tal motivo interpuso una demanda contencioso-administrativa ante el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, signada con el número de expediente 04458-2016-0-1801-JR-CA-11, que fue declarada fundada, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la emplazada viene incumpliendo el mandato judicial, dilatando el proceso y lesionando su derecho al trabajo.
Mediante Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2022[4], el Segundo Juzgado Especializado Civil de San Juan de Lurigancho admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha 5 de julio de 2022[5], formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión planteada, pues la controversia carece de rango constitucional. Asimismo, señaló que ya cumplió con lo ordenado por parte del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, habiendo retrotraído el procedimiento administrativo hasta la etapa de calificación del escrito de subsanación y que también ha cumplido con notificar a la empresa demandante el resultado de la calificación, a fin de, como consecuencia de ello, hacer efectivo el apercibimiento ordenado en el decreto y tener por no presentada la solicitud.
Mediante Resolución 6, de fecha 19 de julio de 2022[6], el Segundo Juzgado Especializado Civil de San Juan de Lurigancho declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. Mediante Resolución 7, de fecha 25 de julio de 2022[7], declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la actora pretende que mediante este proceso de amparo se ordene a la emplazada que cumpla con dar inmediata ejecución a la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido entre ambas partes, lo que no resulta procedente, toda vez que cada proceso judicial es autónomo e independiente y el juez cuenta con las facultades legales coercitivas para ejecutar su propia sentencia. Finalmente, estimó que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque las pretensiones planteadas pueden discutirse en el proceso contencioso-administrativo por ser la vía procedimental igualmente satisfactoria para tutelar sus derechos.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 22 de noviembre de 2022[8], confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que del Sistema Integrado Judicial se aprecia que en el Expediente 04458-2016-0-1801-JR-CA-11 se emitió la Resolución 20, de fecha 10 de marzo de 2022, en la que se indica que la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumplió con lo ordenado en las sentencias emitidas en dicho proceso, teniendo por ejecutada la sentencia. Contra dicha resolución la actora no interpuso recurso alguno y dejó consentir la decisión que le causaba agravio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que
i. Mediante resolución se reponga a su representada en la Ruta de Código 4403 (antes ECR-37).
ii. Se le otorgue Resolución de Autorización Provisional para los vehículos de su flota vehicular que se encuentran parados sin trabajar, para que laboren circulando en la Ruta de Código 4403.
iii. Se le otorgue Resolución de Cese de Operativos por los fiscalizadores de la ATU para la flota vehicular de su representada.
iv. Se le otorgue resolución que disponga la liberación en forma inmediata de los vehículos que se encuentran indebidamente internados en los depósitos vehiculares del SAT y el ATU, sin costos ni costas.
Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
Análisis del caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3.
En el presente
caso, se desprende de la demanda y de los actuados presentados por la parte
demandante que mediante el Expediente 04458-2016-8-1801-JR-CA-11,
tramitado en sede contencioso-administrativa, la
recurrente cuestionó la Resolución Gerencial 1511-2015-MML-GTU, del 10 de
setiembre de 2015, mediante la cual se declaró infundado el recurso de
apelación que interpuso contra la Resolución de Subgerencia 3762-2015MML/GTU,
de fecha 17 de diciembre de 2015, por haberse lesionado el derecho de defensa
de la recurrente, al no habérsele notificado la Carta 1799-2015-MML-GTU-SRT, lo
que vició el procedimiento administrativo. Por ello, se ordenó que se emita una
nueva resolución administrativa calificando el recurso de apelación y proseguir
el trámite respectivo[9].
4.
En tal sentido,
aun cuando la recurrente indique en su demanda que no se habría dado
cumplimiento al mandato judicial emitido a su favor, es claro que los efectos
de dicha decisión judicial solo tenían la función de subsanar el vicio cometido
en el trámite, razón por la cual, una vez corregido este, dicho mandato se
entiende por ejecutado.
5.
Siendo ello así,
se aprecia que las pretensiones planteadas se encuentran destinadas a que se determinen
diversas situaciones jurídicas a su favor, lo cual no es susceptible de ser
atendido en sede constitucional, pues esta no es declarativa de derechos, sino restitutiva
de aquellos.
6.
Por ello, esta
Sala del Tribunal Constitucional juzga que el proceso
contencioso-administrativo es la vía idónea para tramitar su pretensión, pues cuenta
con una estructura idónea para evaluar si corresponde o no autorizarle la
circulación de su flota en la Ruta de Código 4403, así como medidas anticipadas
(cautelares) que le posibiliten tal circulación y los permisos respectivos.
7. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindarle tutela urgente.
8. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO