Pleno. Sentencia 74/2024
EXP. N.º 00821-2022-PA/TC
LIMA
EXPORT IMPORT CANDRES SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mayra Jiménez Quevedo, abogada de Export Import Candres
SAC, contra la resolución de fojas 360, de fecha 2 de diciembre de 2021,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha
10 de enero de 2020 (f. 215) —modificado mediante escrito del 21 de enero de
2020 (f. 240)—, la empresa Export Import
Candres SAC, representada por su gerente general, don
Carlos Humberto Laines Oliva, interpone demanda de
amparo contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de fecha 25 de
junio de 2019 (f. 202), que declaró improcedente el recurso de casación (f.
175) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de
2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia estimatoria de primera
instancia (f. 136) y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa
(Casación 4545-2019 Lima).
Denuncia la
violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa. Afirma que el proceso contencioso-administrativo
subyacente estuvo circunscrito al artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Venta
de Arroz Pilado (IVAP), esto es, sobre la presunción con base en la cual se
asume que el retiro del arroz pilado del molino debe ser considerado como una
primera venta de dicho producto. Así, al haber obtenido una sentencia
desfavorable en la instancia de revisión, refiere que interpuso un recurso de
casación denunciando la infracción normativa por interpretación errónea de la
citada norma, por la inaplicación del principio de prohibición de confiscatoriedad
recogido en el artículo 74 de la Constitución, y por el principio de imposición
en el país de destino conforme a las normas de la Comunidad Andina; sin
embargo, pese a que las causales denunciadas eran de puro derecho, la sala suprema
injustificadamente concluyó que lo pretendido a través de la casación era obtener
un nuevo pronunciamiento sobre hechos y pruebas que ya habían sido valoradas
por la sala superior, lo cual desnaturalizaba los fines casatorios. Asimismo,
sostiene que no se habría emitido pronunciamiento respecto a la tercera causal denunciada,
esto es, la inaplicación del principio de imposición en el país de destino.
La demanda fue admitida a
trámite por el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas
Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 2020 (f. 243).
Don Morris Gerardo
Benavides Cueva, en representación de la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), contesta la demanda (f. 263) y solicita que sea
desestimada. Alega que la improcedencia del recurso de casación se debió a la
incorrecta proposición, pues no describe de forma clara y precisa las
infracciones normativas denunciadas.
Por su parte, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en calidad de procurador
público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 280) y solicita que se declare
improcedente porque, en su opinión, no se constata agravio manifiesto a los
derechos fundamentales invocados.
Mediante Resolución 5, de
fecha 24 de mayo de 2021 (f. 302), el Decimoprimer Juzgado Constitucional con
Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de Lima declara
infundada la demanda, tras considerar que no se han configurado los vicios de motivación
denunciados.
A su turno, la Tercera
Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 4, de
fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 360), confirma la apelada, por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad
del auto de calificación de fecha 25 de junio
de 2019 (f. 202), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 175) que
la demandante interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre
de 2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia estimatoria de primera
instancia (f. 136) y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa
(Casación 4545-2019 Lima).
2.
Ahora bien, la empresa recurrente alega que se han
vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto no se encontraría justificada la
improcedencia de su recurso de casación. No obstante, respecto al derecho de
defensa, sostiene expresamente que ha sido puesta en un estado de indefensión
causado por la incongruencia de la motivación del citado auto de calificación,
sin desarrollar en forma clara y precisa en qué habría consistido concretamente
la supuesta indefensión. Si bien invoca dos derechos fundamentales distintos,
los hechos que sustentan su pretensión se circunscriben únicamente a supuestos
vicios de justificación y, como tales, referidos solo al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el presente
pronunciamiento se referirá solo a este derecho fundamental.
Análisis
del caso concreto
3.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia
de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC,
fundamento 11 de la sentencia).
4.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de
este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer
cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de
decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). De este modo, en sede constitucional
no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al
impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido
de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.
5.
En este orden de ideas, este Tribunal tiene
indicado que, con base en el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, los jueces constitucionales pueden analizar, básicamente: vicios de
motivación interna o externa (véase sentencias emitidas
en los expedientes 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1, entre otras); supuestos de
motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. véase sentencias
emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f;
08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras); y supuestos de déficits iusfundamentales o constitucionales (cfr. véase resoluciones
y autos emitidos en los expedientes 00649-2013-AA/TC, 02784-2013-PA/TC y
02126-2013-AA/TC, entre otras) en los que hubieran podido incurrir las decisiones
judiciales.
6.
Como ha quedado establecido, el objeto del presente
proceso es que se declare la nulidad del auto
de calificación de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), expedido por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que
declaró improcedente su recurso de casación (f. 175).
8.
Al respecto, este Tribunal Constitucional observa
que la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la
recurrente, justificó su decisión expresando que:
3.6. De lo expuesto por la parte recurrente, se
puede apreciar que el fundamento medular de las infracciones normativas
precedentemente anotadas radica en la denegatoria por parte de la
Administración Tributaria a la solicitud de liberación de fondos, presentada
por la parte demandante, al haber establecido que esta última incurrió en la
infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
3.7. Ahora bien, de las alegaciones expuestas en
cada una de las causales invocadas por la empresa recurrente, se advierte que
en realidad están dirigidas a rebatir el criterio de la Sala de mérito, al
sostener que la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de impuesto a
la venta de arroz pilado, Ley N° 28211, se trata de una presunción
relativa que admite prueba en contrario, agregando que en el presente caso, ha
demostrado que el arroz que se retiró del molino fue destinado para la
exportación, y no para el consumo dentro del país, en razón de lo cual la
empresa casante postula que no le corresponde pagar
el impuesto a la venta de arroz pilado. Ante ello, el Colegiado Superior,
determinó que el supuesto de hecho plasmado en el artículo 4 de la Ley de
Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, el cual precisa que en todos los casos el
retiro del arroz del molino donde fue pilado, será considerado como venta en
territorio nacional; asimismo, interpretó que dicho retiro asume las
consecuencias de una primera venta, vale decir, sin ninguna excepción,
concluyendo que solo basta el retiro del arroz pilado del molino para que se
considere una primera venta y por ende gravado con el impuesto ya referido.
(Véase considerando octavo). La sentencia de vista también estableció que se
trata de una presunción absoluta, el cual no admite prueba en contrario, y que
el tributo aplica, independientemente si tales bienes se destinen a ser
consumidos en el país o en el extranjero.
De lo cual, se advierte que la empresa
recurrente pretende en esencia un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, sobre hechos establecidos y pruebas valoradas
por la Sala Superior, lo cual no es posible, toda vez que esta Suprema Sala no
constituye una tercera instancia, sino más bien tiene como objetivo la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto; más cuando la sentencia de
vista ha sido fundamentada de acuerdo a su criterio jurisdiccional de forma
lógica y razonada.
3.8. En consecuencia, resulta evidente que la
argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con los requisitos
de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, referidos a la descripción de forma clara y precisa de la
infracción normativa, así como la demostración de la incidencia directa de la
infracción sobre la decisión impugnada.
9.
Señalado lo anterior, cabe destacar que la casación
es un recurso extraordinario, pues su procedencia se encuentra circunscrita únicamente
a determinadas resoluciones judiciales, por causales preestablecidas legalmente,
y porque en su formulación requiere satisfacer específicos requisitos de forma,
todo lo cual demanda una particular argumentación dirigida concretamente al
objeto del recurso.
10. El artículo 388 del
TUO del Código Procesal Civil (aplicable al proceso contencioso-administrativo
en mérito a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Supremo 011-2019-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley 27584), establece que son requisitos de
procedencia del recurso de casación:
Artículo
388.- Requisitos de procedencia
Son
requisitos de procedencia del recurso de casación:
1.- Que el
recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir
con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del
precedente judicial;
3.- demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.- indicar si
el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se
precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde
debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe
consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos,
deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como
subordinado.
11. En relación con lo previsto
en el artículo 388, inciso 3 del TUO del Código Procesal Civil (referido a
“demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”),
su invocación debe encontrarse desarrollada de manera expresa y puntual dentro
del cuerpo del recurso. De este modo, para el juez ordinario que califica su
procedencia debe ser evidente dicho desarrollo, y no darse por supuesto,
considerarse tácito o expresarse de modo poco claro. Esto descarta la
posibilidad de dar por satisfecho dicho requisito si se le plantea como
supuestamente implícito, de modo general, en la argumentación del recurso.
12. De la revisión de
los actuados se verifica que, si bien en el escrito de casación se mencionaron
tres supuestos de infracción normativa (correcta interpretación del artículo 4 de la
Ley del IVAP, del principio constitucional de no confiscatoriedad y del
principio comunitario de imposición en el país de destino), la argumentación en torno a la incidencia directa
de estas tres infracciones en la decisión impugnada (tal como lo exige el antes
citado inciso 3 del artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil) dependen de
la tesis interpretativa acogida en torno al artículo 4 de la Ley de Impuesto a
la Venta de Arroz Pilado, referido a la presunción de primera venta con efectos
impositivos (indicada en el
recurso casatorio como primera infracción).
13. Por ende, se
constata que no ha existido insuficiencia en la resolución cuestionada. Por el
contrario, la sala suprema demandada, en ejercicio su potestad jurisdiccional, consideró que, en
relación con la interpretación del artículo 4 de la
Ley de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, el recurso no está realmente
dirigido a instar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto,
sino a reexaminar el criterio jurisdiccional de la sala superior, es decir, a
habilitar una nueva instancia de mérito, lo que resulta ajeno a la naturaleza
extraordinaria del referido recurso.
14. Al tratarse de una decisión mínima y suficientemente
motivada, respecto de un asunto meramente legal de competencia de la judicatura
ordinaria, no se verifica que haya existido una infracción al alegado derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales (supra, fundamento 5), por
lo que corresponde declarar infundada la presente demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, además
de los jueces de supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la demanda
se dirige contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) conforme se indica en la demanda[1] y en su
modificación[2].
Así, posteriormente, mediante la Resolución 1, de 7 de agosto de 2020[3], el
Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios,
Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a
trámite la demanda incorporando a la Sunat al proceso como litisconsorte facultativo.
S.
PACHECO ZERGA