Pleno. Sentencia 74/2024

 

EXP. N.º 00821-2022-PA/TC

LIMA

EXPORT IMPORT CANDRES SAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra Jiménez Quevedo, abogada de Export Import Candres SAC, contra la resolución de fojas 360, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020 (f. 215) —modificado mediante escrito del 21 de enero de 2020 (f. 240)—, la empresa Export Import Candres SAC, representada por su gerente general, don Carlos Humberto Laines Oliva, interpone demanda de amparo contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 175) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (f. 136) y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa (Casación 4545-2019 Lima).

Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Afirma que el proceso contencioso-administrativo subyacente estuvo circunscrito al artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), esto es, sobre la presunción con base en la cual se asume que el retiro del arroz pilado del molino debe ser considerado como una primera venta de dicho producto. Así, al haber obtenido una sentencia desfavorable en la instancia de revisión, refiere que interpuso un recurso de casación denunciando la infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma, por la inaplicación del principio de prohibición de confiscatoriedad recogido en el artículo 74 de la Constitución, y por el principio de imposición en el país de destino conforme a las normas de la Comunidad Andina; sin embargo, pese a que las causales denunciadas eran de puro derecho, la sala suprema injustificadamente concluyó que lo pretendido a través de la casación era obtener un nuevo pronunciamiento sobre hechos y pruebas que ya habían sido valoradas por la sala superior, lo cual desnaturalizaba los fines casatorios. Asimismo, sostiene que no se habría emitido pronunciamiento respecto a la tercera causal denunciada, esto es, la inaplicación del principio de imposición en el país de destino.

 

La demanda fue admitida a trámite por el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 2020 (f. 243).

 

Don Morris Gerardo Benavides Cueva, en representación de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), contesta la demanda (f. 263) y solicita que sea desestimada. Alega que la improcedencia del recurso de casación se debió a la incorrecta proposición, pues no describe de forma clara y precisa las infracciones normativas denunciadas.

 

Por su parte, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en calidad de procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 280) y solicita que se declare improcedente porque, en su opinión, no se constata agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 302), el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de Lima declara infundada la demanda, tras considerar que no se han configurado los vicios de motivación denunciados.

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 360), confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 175) que la demandante interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (f. 136) y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa (Casación 4545-2019 Lima).

 

2.        Ahora bien, la empresa recurrente alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se encontraría justificada la improcedencia de su recurso de casación. No obstante, respecto al derecho de defensa, sostiene expresamente que ha sido puesta en un estado de indefensión causado por la incongruencia de la motivación del citado auto de calificación, sin desarrollar en forma clara y precisa en qué habría consistido concretamente la supuesta indefensión. Si bien invoca dos derechos fundamentales distintos, los hechos que sustentan su pretensión se circunscriben únicamente a supuestos vicios de justificación y, como tales, referidos solo al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el presente pronunciamiento se referirá solo a este derecho fundamental.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11 de la sentencia).

 

4.        Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). De este modo, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

 

5.        En este orden de ideas, este Tribunal tiene indicado que, con base en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, los jueces constitucionales pueden analizar, básicamente: vicios de motivación interna o externa (véase sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1, entre otras); supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. véase sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; 08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras); y supuestos de déficits iusfundamentales o constitucionales (cfr. véase resoluciones y autos emitidos en los expedientes 00649-2013-AA/TC, 02784-2013-PA/TC y 02126-2013-AA/TC, entre otras) en los que hubieran podido incurrir las decisiones judiciales.

 

6.        Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (f. 175).

 

7.        Con base en lo aducido por la empresa recurrente, el supuesto vicio de motivación en el que habría incurrido la sala suprema demandada es el de insuficiencia, al no haber expresado las razones que sustentan la improcedencia del recurso de casación, ni haberse pronunciado expresamente respecto a una tercera infracción normativa alegada. Dicho de otro modo, se cuestiona que la sala no expresara porqué concluyó que la pretensión impugnatoria de la casación era obtener un nuevo examen del mérito de la demanda, lo cual implicaba la revaloración de los hechos y de las pruebas.

 

8.        Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, justificó su decisión expresando que:

 

3.6.      De lo expuesto por la parte recurrente, se puede apreciar que el fundamento medular de las infracciones normativas precedentemente anotadas radica en la denegatoria por parte de la Administración Tributaria a la solicitud de liberación de fondos, presentada por la parte demandante, al haber establecido que esta última incurrió en la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

 

3.7.      Ahora bien, de las alegaciones expuestas en cada una de las causales invocadas por la empresa recurrente, se advierte que en realidad están dirigidas a rebatir el criterio de la Sala de mérito, al sostener que la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de impuesto a la venta de arroz pilado, Ley 28211, se trata de una presunción relativa que admite prueba en contrario, agregando que en el presente caso, ha demostrado que el arroz que se retiró del molino fue destinado para la exportación, y no para el consumo dentro del país, en razón de lo cual la empresa casante postula que no le corresponde pagar el impuesto a la venta de arroz pilado. Ante ello, el Colegiado Superior, determinó que el supuesto de hecho plasmado en el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, el cual precisa que en todos los casos el retiro del arroz del molino donde fue pilado, será considerado como venta en territorio nacional; asimismo, interpretó que dicho retiro asume las consecuencias de una primera venta, vale decir, sin ninguna excepción, concluyendo que solo basta el retiro del arroz pilado del molino para que se considere una primera venta y por ende gravado con el impuesto ya referido. (Véase considerando octavo). La sentencia de vista también estableció que se trata de una presunción absoluta, el cual no admite prueba en contrario, y que el tributo aplica, independientemente si tales bienes se destinen a ser consumidos en el país o en el extranjero.

 

De lo cual, se advierte que la empresa recurrente pretende en esencia un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, sobre hechos establecidos y pruebas valoradas por la Sala Superior, lo cual no es posible, toda vez que esta Suprema Sala no constituye una tercera instancia, sino más bien tiene como objetivo la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; más cuando la sentencia de vista ha sido fundamentada de acuerdo a su criterio jurisdiccional de forma lógica y razonada.

 

3.8.      En consecuencia, resulta evidente que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, referidos a la descripción de forma clara y precisa de la infracción normativa, así como la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

 

9.        Señalado lo anterior, cabe destacar que la casación es un recurso extraordinario, pues su procedencia se encuentra circunscrita únicamente a determinadas resoluciones judiciales, por causales preestablecidas legalmente, y porque en su formulación requiere satisfacer específicos requisitos de forma, todo lo cual demanda una particular argumentación dirigida concretamente al objeto del recurso.

 

10.    El artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil (aplicable al proceso contencioso-administrativo en mérito a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27584), establece que son requisitos de procedencia del recurso de casación:

 

Artículo 388.- Requisitos de procedencia

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1.-     Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2.-     describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

3.-     demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

4.-     indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

 

11.    En relación con lo previsto en el artículo 388, inciso 3 del TUO del Código Procesal Civil (referido a “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”), su invocación debe encontrarse desarrollada de manera expresa y puntual dentro del cuerpo del recurso. De este modo, para el juez ordinario que califica su procedencia debe ser evidente dicho desarrollo, y no darse por supuesto, considerarse tácito o expresarse de modo poco claro. Esto descarta la posibilidad de dar por satisfecho dicho requisito si se le plantea como supuestamente implícito, de modo general, en la argumentación del recurso.

 

12.    De la revisión de los actuados se verifica que, si bien en el escrito de casación se mencionaron tres supuestos de infracción normativa (correcta interpretación del artículo 4 de la Ley del IVAP, del principio constitucional de no confiscatoriedad y del principio comunitario de imposición en el país de destino), la argumentación en torno a la incidencia directa de estas tres infracciones en la decisión impugnada (tal como lo exige el antes citado inciso 3 del artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil) dependen de la tesis interpretativa acogida en torno al artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, referido a la presunción de primera venta con efectos impositivos (indicada en el recurso casatorio como primera infracción).

 

13.    Por ende, se constata que no ha existido insuficiencia en la resolución cuestionada. Por el contrario, la sala suprema demandada, en ejercicio su potestad jurisdiccional, consideró que, en relación con la interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, el recurso no está realmente dirigido a instar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino a reexaminar el criterio jurisdiccional de la sala superior, es decir, a habilitar una nueva instancia de mérito, lo que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del referido recurso.

 

14.    Al tratarse de una decisión mínima y suficientemente motivada, respecto de un asunto meramente legal de competencia de la judicatura ordinaria, no se verifica que haya existido una infracción al alegado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (supra, fundamento 5), por lo que corresponde declarar infundada la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, además de los jueces de supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la demanda se dirige contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) conforme se indica en la demanda[1] y en su modificación[2]. Así, posteriormente, mediante la Resolución 1, de 7 de agosto de 2020[3], el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda incorporando a la Sunat al proceso como litisconsorte facultativo.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 215

[2] Folio 240

[3] Folio 243