Sala Segunda. Sentencia 1738/2024
EXP. N.° 00817-2024-PA/TC
LIMA
JORGE ISIDRO FERNÁNDEZ VILLAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isidro Fernández Villar, contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20222, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 25433-2018 - Del Santa, de fecha 5 de octubre de 20213, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 20184, que confirmó la sentencia apelada de fecha 4 de mayo de 20185, que declaró infundada la demanda en el proceso contencioso-administrativo sobre otorgamiento de pensión de jubilación anticipada por alto riesgo. Denuncia que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, de manera más específica, sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la debida valoración de la prueba.

En términos generales, sostiene que la resolución suprema cuestionada obvió los medios de prueba aportados por el recurrente, pues, a su parecer, estos demostrarían la existencia de fraude y vicios de voluntad, debido a que la AFP demandada en el proceso subyacente se aprovechó de su estado de desorientación e ingenuidad para dirigirlo a solicitar una pensión que no le correspondía y lo perjudica. Asevera que no presentó el escrito de fecha 2 de marzo de 2010 solicitando pensión de jubilación adelantada por desempleo, bajo los alcances de la Ley 29426, amparando su argumento en una pericia de parte que lo acredita, motivo por el cual pide que se le otorgue pensión de jubilación anticipada por alto riesgo, con arreglo a la Ley 27252 y su Reglamento. En esa línea, considera que la decisión judicial cuestionada tiene defectos de motivación, pues, según arguye, no tomó en consideración los hechos sobre los que versa la demanda y omitió pronunciarse sobre hechos de prueba y normas aplicables al caso.

Mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda y dispuso conforme a lo previsto en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional correr traslado a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Profuturo AFP, a la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú (SBS) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que en el plazo de 10 días absuelvan la demanda.

Con fecha 20 de julio de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda argumentando que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, evidenciándose una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces supremos.

Con fecha 21 de julio de 20228, la ONP contestó la demanda alegando que no tiene legitimidad para obrar en la referida controversia, al no ser parte en ninguna etapa del procedimiento cuestionado.

Con fecha 8 de agosto de 20229, la SBS contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la resolución cuestionada ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Con fecha 16 de agosto de 202210, Profuturo AFP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no existe un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino disconformidad con lo resuelto en la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 202211, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente motivada y que lo que pretende el recurrente es reexaminar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad judicial a resolver en un determinado sentido.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 29 de septiembre de 202312, confirmó la apelada, al considerar que la resolución cuestionada fue dictada en un proceso regular. Agrega que el proceso de amparo no es un medio impugnatorio que convierta a los jueces constitucionales en una instancia revisora de asuntos de fondo que sean de competencia de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Casación 25433-2018- Del Santa, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el demandante; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia apelada de fecha 4 de mayo de 2018, que declaró infundada la demanda en el proceso contencioso-administrativo sobre otorgamiento de pensión de jubilación anticipada por alto riesgo. El demandante alega que se han vulnerado su derecho al debido proceso y, de manera más específica, sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la debida valoración de la prueba.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. Ahora bien, dado que la cuestionada resolución casatoria es firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia– el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

  4. En el presente proceso de amparo, de la revisión de autos se observa que el actor no ha adjuntado la respectiva cédula de notificación de la Casación 25433-2018- Del Santa, de fecha 5 de octubre de 2021, lo cual impide determinar si la interposición de la demanda —19 de mayo de 2022— se ha efectuado dentro del plazo establecido en artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de ello, se advierte en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial el oficio indicando que la devolución del expediente fue el 15 de marzo de 2022, por lo que resulta evidente que el demandante fue notificado de dicha resolución antes de la referida fecha.

  6. Siendo así, la demanda deviene improcedente por extemporánea, por lo que resulta aplicable el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 130 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 46 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. No obra en autos.↩︎

  4. No obra en autos.↩︎

  5. No obra en autos.↩︎

  6. Fojas 68 del expediente principal.↩︎

  7. Fojas 80 del expediente principal.↩︎

  8. Fojas 103 del expediente principal.↩︎

  9. Fojas 120 del expediente principal.↩︎

  10. Fojas 128 del expediente principal.↩︎

  11. Fojas 160 del expediente principal.↩︎

  12. Fojas 130 del cuaderno de apelación de la Corte Suprema.↩︎