EXP. N.°
00815-2023-PA/TC
CAJAMARCA
LUIS ALBERTO JARA MENDOZA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Cesar Vásquez Díaz, abogado de don Luis Alberto Jara Mendoza, contra la resolución de fojas 41[1], de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, don Luis Alberto Jara Mendoza, en su condición de director de la Institución Educativa n.° 83004, Juan Clemente Vergel, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca[2], a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 2021[3], notificada el 17 de noviembre de 2021[4], que confirmó la sentencia estimatoria[5] de primera instancia[6] expedida en el proceso de amparo promovido en su contra por don César Orlando Noriega Díaz[7]. Solicita la tutela de su derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho y la observancia de los precedentes vinculantes.
2. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 8 de abril de 2022[8], declaró improcedente de plano la demanda con el argumento de que fue interpuesta extemporáneamente.
3. Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2022[9], confirmó la apelada, principalmente por estimar que, efectuado el cómputo del plazo desde la notificación de la resolución cuestionada hasta la interposición de la demanda, transcurrieron más de los 30 días establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de marzo de 2022
y que fue rechazado liminarmente el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Luego, con resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala
de Derecho Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República confirmó la apelada.
7.
En tal sentido y estando a
que el Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento, en el caso de autos correspondía admitir
a trámite de la demanda.
8.
Por
lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 8 de abril de
2022[10], expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución del 11 de noviembre de 2022[11], que confirmó
la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Del
expediente de segunda instancia.
[2] Folio 64
del expediente de primera instancia.
[3] Folio 23
del expediente de primera instancia.
[4] Folio 22
del expediente de primera instancia.
[5] Ordenó
que la demandada cumpla con declarar la nulidad de la Resolución Directoral
6126-2018-UGEL-CAJ y que se reincorpore al demandante en su puesto de trabajo.
[6] Folio 6
del expediente de primera instancia.
[7] Expediente
01061-2018-0-0601-JR-CI-02.
[8] Folio 78
del expediente de primera instancia.
[9] Folio 41
del expediente de segunda instancia.
[10] Folio 78
del expediente de primera instancia.
[11] Folio 41 del
expediente de segunda instancia.