Sala Segunda. Sentencia 468/2024

 

EXP. N.° 00815-2022-PHC/TC

MOQUEGUA

ELVA CATALINA VALDIVIA DÁVILA

representada por ALFREDO JULIO ARANA

MIOVICH-ABOGADO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Julio Arana Miovich, abogado de doña Elva Catalina Valdivia Dávila, contra la resolución de fojas 123, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Alfredo Julio Arana Miovich, abogado de doña Elva Catalina Valdivia Dávila, interpone demanda de habeas corpus (f. 38) contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Jorge Fernández Ceballos, Eloy Coaguila Mita y Adolfo Cornejo Polanco. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y del principio de contradicción.

 

Solicita que se declare nula la sentencia de vista contenida en la Resolución 46, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 2), que confirmó la Sentencia 56-2018, de fecha 23 de abril de 2018, en el extremo que condenó a la favorecida como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado referente al Caso Número Dos, respecto de los comprobantes de pago números 229, 1429, 231, 573, 872, 614, 1287, 400, 795, 895, 1060, 1206, 1362 y 1460, por lo que le impuso dos años de pena privativa de libertad; y confirmó la sentencia condenatoria en el extremo que condenó a la favorecida como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado respecto al Caso Número Tres, por lo que le impuso dos años de pena privativa de libertad; y realizada la sumatoria de penas por concurso real le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad; la revocó en el extremo que suspende su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta; y, reformándola, dispuso que la pena de cuatro años de privación de la libertad impuesta sea de carácter efectivo (Expediente 00617-2014-88-2801-JR-PE-02).

 

Sostiene que contra la sentencia de vista en mención no se interpuso recurso de casación porque no era procedente; que mediante la citada sentencia se revocó la pena suspendida por una pena efectiva impuesta a la favorecida, para lo cual se valoraron como pruebas documentales el documento de antecedentes penales y una sentencia de vista, las cuales no fueron ofrecidas como prueba documental ni fueron admitidas ni actuadas en el juicio oral ni en la audiencia de apelación de sentencia.

 

Agrega que contra la favorecida existen órdenes de captura y que se encuentra escondida sin poder ver a su anciano padre ni a su familia; tampoco puede trabajar desde hace varios años; que la Fiscalía, con fecha el 27 de diciembre de 2010, la acusó a ella y a otros por los delitos de peculado y contra la fe pública en agravio del Estado, pero en la citada acusación no se ofreció sentencia alguna ni los documentos del registro judicial de condenas o sus antecedentes penales; que el Juzgado Unipersonal de Moquegua, con fecha 9 de octubre de 2017, dio inicio al juicio oral en su contra por el delito de peculado; que en el alegato de apertura de fecha 9 de octubre de 2017 la Fiscalía no ofreció prueba nueva conforme lo prevé el artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal; y, en la audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2018, el juzgado tuvo que integrar al juicio oral otros cuatro hechos de peculado por mandato de la Sala Penal.

 

Puntualiza que el 26 de enero de 2018 continuó el juicio oral en el cual la Fiscalía sustentó un segundo alegato de apertura por los cuatro hechos incorporados y ofreció como prueba nueva la declaración a los peritos de la Contraloría General de la República, pero no ofreció la sentencia de vista ni los antecedentes de la favorecida; que durante todo el juicio oral no se mencionó ni se actuó como prueba documental su certificado de antecedentes judiciales o alguna sentencia anterior o sentencia de vista emitida en su contra; que al vencimiento de la actividad probatoria, y conforme al artículo 385 del nuevo Código Procesal Penal, ni la Fiscalía ni el Juzgado ofrecieron prueba necesaria o prueba sobre prueba, y que en el alegato de clausura, realizado en la audiencia del 19 de abril de 2018, la Fiscalía formuló acusación y solicitó que se le impusiera a la favorecida una pena, pero no mencionó alguna sentencia o sus antecedentes penales o antecedentes judiciales.

 

Alega que, con fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Unipersonal con lo actuado en juicio emitió la Sentencia 56-2018, que condenó a la favorecida por el delito de peculado y le impuso cuatro años de pena suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta, pero que no se consideraron el certificado de antecedentes ni la sentencia o sentencia de vista impuesta en su contra. Precisa que contra la citada sentencia la Fiscalía Provincial Penal interpuso recurso de apelación, solicitó que la pena suspendida sea revocada por una pena efectiva y sostuvo que debió considerarse el artículo 57, pues debe fundamentarse el pronóstico favorable de su conducta; también expresó que cuenta con una sentencia condenatoria con pena suspendida (no dijo cuál); que hizo referencia a su naturaleza, la modalidad y la personalidad del agente, pero no desarrolló en qué consistieron, por lo que la Fiscalía ni siquiera menciona el certificado de antecedentes y la sentencia de vista citados; que en la audiencia de apelación de fecha 1 de agosto de 2018, realizada por la Sala Penal de Moquegua demandada, la Fiscalía Superior tampoco ofreció prueba nueva según lo prevé el artículo 422 del nuevo Código Procesal Penal y que no hubo prueba que actuar en la audiencia de apelación.

 

Señala que la Fiscalía Superior en su alegato insistió en la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva, pero solo hizo vagas referencias hasta de cinco condenas (que no existen) y no supo responder al Colegiado cuáles eran estas otras condenas, ni informó sobre el número de expediente, las fechas de las sentencias, si había o no sobre rehabilitación, lo cual fue cuestionado en la audiencia de apelación; que dio por concluido el debate en la audiencia de apelación y se fijó fecha para la lectura de la sentencia de vista, la cual fue leída y confirmó la condena, pero revocó la pena suspendida por una efectiva; que se verificó de los antecedentes penales de la favorecida que se le impuso dos años pena condicional dictada por el Segundo Juzgado Unipersonal (Expediente 63- 2008); y que para la revocatoria se consideraron los antecedentes penales, lo cual no fue ofrecido como prueba documental, ni tampoco admitido ni actuado en el juicio oral ni en audiencia de apelación.

 

Agrega que los citados antecedentes no fueron oralizados; que por ello la favorecida no pudo ejercer su derecho de defensa; que el citado documento no fue sometido al contradictorio; que su condena se sustentó en una anterior sentencia de vista por la que fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por dos años por el delito de falsedad ideológica, la cual no fue ofrecida, admitida ni actuada como prueba en el juicio oral ni en la audiencia de apelación; que, además, ella tiene dos condenas, lo cual fue considerado para determinar el carácter de la pena y la modalidad, pero no sirvió para determinar la prognosis favorable en relación con que no volverá a cometer nuevo delito, sino que se estableció que viene incurriendo en ilícitos y que puede volver a cometerlos, por lo que se le revocó la pena suspendida por una efectiva.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Moquegua, con fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 46), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 68 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la cuestionada sentencia de vista fue emitida al interior de un proceso en el que se respetó el derecho a la tutela procesal efectiva; que en la sentencia de vista se respondió cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y se expresaron las razones por las que se revocó la pena suspendida por una efectiva, puesto que se identificó que la favorecida fue condenada por el Caso III y que tiene una sentencia condicional firme en el Expediente 63-2008; es decir, que es una persona que incurrió en varios ilícitos penales, por lo que su comportamiento no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código Penal para imponerle la suspensión de la pena; que además de ello se determinó su responsabilidad penal.  

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Moquegua, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 80), declaró infundada la demanda al considerar que contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 46, de fecha 15 de agosto de 2018, la favorecida no interpuso recurso de casación excepcional para cuestionar la decisión que contiene, por lo que no tiene la calidad de firme; y que la citada sentencia se encuentra debidamente motivada.

   

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista contenida en  la Resolución 46, de fecha 15 de agosto de 2018, que confirmó la Sentencia 56-2018, de fecha 23 de abril de 2018, en el extremo que condenó a doña Elva Catalina Valdivia Dávila como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado respecto al Caso Número Dos, sobre los comprobantes de pago números 229, 1429, 231, 573, 872, 614,1287, 400, 795, 895, 1060, 1206,1362 y 1460, por lo que le impuso dos años de pena privativa de libertad; y confirmó la sentencia condenatoria en el extremo que condenó a la favorecida como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado respecto al Caso Número Tres; en virtud de lo cual le impuso dos años de pena privativa de libertad; y realizada la sumatoria de penas por concurso real le impuso cuatro años de pena privativa de libertad; la revocó en el extremo que suspendió su ejecución por el plazo de tres años bajo reglas de conducta; y, reformándola, dispuso que la pena de cuatro años de privación de libertad impuesta sea de carácter efectivo (Expediente 00617-2014-88-2801-JR-PE-02).

 

2.    Se alega la vulneración los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y del principio de contradicción.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    En el caso de autos, se cuestiona que mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 46, de fecha 15 de agosto de 2018, se haya revocado la pena de carácter suspendido e impuesto a la favorecida una pena privativa de la libertad con carácter efectivo.

 

5.    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Así pues, de la sentencia de vista, numeral 5.5., Sobre el carácter de la pena, se aprecia el criterio adoptado por los magistrados demandados en cuanto a que no se cumplían los presupuestos referidos en el artículo 57 del Código Pena para mantener el carácter suspendido de la pena inicialmente impuesta a la favorecida.

 

6.    Cabe hacer notar que en una anterior demanda de habeas corpus interpuesta a favor de doña Elva Catalina Valdivia Dávila, en la que, entre otras pretensiones, también se solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 46, resolución de fecha 15 de agosto de 2018, por haberle impuesto pena privativa de la libertad con carácter efectivo, con el alegato de que se tomaron en cuenta sentencias emitidas contra la favorecida que no fueron consideradas en la acusación ni ofrecidas como pruebas en el proceso penal, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, publicada el 30 de abril de 2021, en el Expediente 00966-2019-PHC/TC, declaró improcedente la demanda, por aludirse a un asunto que compete a la judicatura ordinaria.

 

7.    A mayor abundamiento, en la sentencia dictada en el Expediente 00966-2019-PHC/TC, también se declaró infundada la demanda respecto a la Sentencia de Vista 46, resolución de fecha 15 de agosto de 2018, en relación con los cuestionamientos referidos a la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de congruencia en cuanto a la sumatoria de penas.

 

8.    En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE