Sala Segunda. Sentencia 1408/2024
EXP. N.º 00809-2022-PA/TC
AREQUIPA
CRISTÓBAL CCORI MOLLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Ccori Mollo contra la resolución de fojas 546, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de febrero de 20171, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac, en adelante). Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo global.

Rímac formuló tacha contra el certificado médico presentado por el actor y contestó la demanda2. Solicitó que la demanda sea declara improcedente o infundada. Alegó que el certificado médico presentado carece de validez, porque la entidad que lo ha emitido no está autorizada para calificar enfermedades profesionales y que no existe historia clínica que lo respalde; asimismo, adujo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y sus supuestas enfermedades.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 10 de agosto de 20183 , declaró infundada la tacha propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, pese a estar incapacitado totalmente para laborar, el demandante continuó laborando en interior de mina. Añadió que se requiere actuar una pericia médica que determine la condición actual del demandante y que permita, a su vez, establecer si adolece de incapacidad total permanente. El Juzgado estimó que existe una transacción extrajudicial en la que el demandante señala que no padece de neumoconiosis.

La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70% de menoscabo global. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 1 de diciembre de 2015 expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud4, en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante Decreto de fecha 28 de noviembre de 20235, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón Ministerio de Salud para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Cristóbal Ccori Mollo, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  6. De la revisión de autos6 se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 24.↩︎

  2. Foja 104 y 144, respectivamente.↩︎

  3. Foja 418↩︎

  4. Foja 9.↩︎

  5. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎