EXP. N.° 00805-2022-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL POR LA RECUPERACIÓN DE PRESTAPERÚ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

                             

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Ruiz Vidal, en representación de la Asociación Nacional por la Recuperación de PrestaPerú, contra la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2021[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 22 de setiembre de 2020, don Jorge Enrique Ruiz Vidal, en representación de la Asociación Nacional por la Recuperación de PrestaPerú, interpuso demanda de amparo[2], ampliada con fecha 6 de noviembre de 2020[3], contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), a fin de que se ordene la suspensión del procedimiento administrativo de disolución de PrestaPerú, dispuesto por la Resolución SBS 3881-2019, de fecha 22 de agosto de 2019. Indicó que PrestaPerú es una cooperativa en actividad que desarrolla sus funciones de acuerdo al objeto de su creación; pero que, por problemas de liquidez financiera, la SBS inició un procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución cuestionada que ordenó la disolución de la cooperativa. Añadió que el numeral 13, del artículo 2 de la Constitución Política establece que las organizaciones sin fines de lucro, como la Cooperativa PrestaPerú, no pueden ser disueltas con resolución administrativa como lo ha hecho la demandada, lo que significa vulneración a los derechos de los ahorristas. Invocó la tutela de su derecho fundamental de asociación, propiedad y herencia.

 

2.             El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2020[4], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que la resolución cuestionada es de fecha 22 de agosto de 2019, mientras que la demanda es del 22 de setiembre de 2020, razón por la cual el plazo de 60 días hábiles ha expirado.

 

3.             Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, del 2 de diciembre de 2021[5], confirmó la apelada por los mismos fundamentos.  

 

4.             Se tiene que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004 (regulación hoy contenida en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional), vigente al momento en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:

 

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.             En el caso de autos, se advierte que la Resolución SBS 3881-2019 materia de cuestionamiento, es de fecha 22 de agosto de 2019 y fue publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 24 de agosto de 2019[6]. Dicha resolución declaró la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Perú Ltda. por encontrarse incursa en la causal de pérdida total del capital social y la reserva cooperativa, y nombró administradores temporales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Perú Ltda. en disolución.

 

6.             Si bien es cierto que la demanda de amparo fue interpuesta con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de disolución, sus alegaciones se dirigen básicamente a cuestionar la decisión que se adoptó a través de la Resolución SBS 3881-2019. Siendo así, el plazo para demandar vencía a los sesenta días luego de materializada la vulneración que se alega lesiva, es decir, desde la publicación de la Resolución; sin embargo, se verifica que la presente demanda fue presentada recién el 24 de agosto de 2020[7], es decir, casi un año después de ocurrida la supuesta vulneración.

 

7.             En este orden de ideas, es claro que transcurrió en exceso el plazo de sesenta (60) días hábiles para interponer la demanda de amparo conforme a la legislación vigente, por lo que los recurrentes han incurrido en un supuesto de improcedencia manifiesta de la demanda y así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Cfr. foja 74

[2] Cfr. foja 20

[3] Cfr. foja 31

[4] Cfr. foja 39

[5] Cfr. foja 74

[6] Disponible en: https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/prestaperu_coopac/resolucion.pdf

[7] Cfr. Foja 30