Sala Primera. Sentencia 613/2024
EXP. 00800-2023-PA/TC
LIMA
JÉSICA DIONICIA FLORES AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jésica Dionicia Flores Ayala contra la resolución que obra a foja 721, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corporación Lindley SA, a fin de que se deje sin efecto el despido del que fue objeto ocurrido el 2 de enero de 2012 y, como consecuencia, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, con el pago de los costos del proceso. Alega que ha laborado desde el 13 de enero de 2011 desempeñando el cargo de técnica de enfermería, y que ha suscrito contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad, los que no fueron registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, y que devienen en desnaturalizados de acuerdo con el artículo 77 del DS 003-97-TR, por ende, su relación laboral se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo1.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2012, admitió a trámite la demanda2.
La parte emplazada propuso la excepción de litispendencia y contestó la demanda precisando que la actora no ha cumplido con acreditar la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, y que se encuentran arreglados a ley, habiéndose cumplido con acreditar la existencia de causa objetiva por incremento en el ritmo de producción que habilita la modalidad contractual al amparo del artículo 57 del DS 003-97-TR. Refiere que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral por constituir una vía igualmente satisfactoria3.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 17 de enero de 2020, declaró infundada la excepción propuesta4; y con Resolución 23, de fecha 17 de enero de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas actuadas en el proceso se advierte que los contratos modales por incremento de actividad han sido suscritos con arreglo a ley, y que no existe desnaturalización de estos, dado que se cumplió con especificar la causa objetiva de la contratación y tampoco se ha acreditado que la actora haya efectuado funciones distintas a las que correspondían a su contratación, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos que se alega en la demanda. El a quo hace referencia al Expediente 027129-2011-0-1001-JR-LA-09 en el que se declaró infundada la demanda, porque –entre otros motivos– la autoridad administrativa de trabajo a través de las inspecciones realizadas concluyó que los contratos modales por incremento de actividad fueron suscritos con arreglo a ley5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que de los recaudos de la demanda no se puede acreditar la existencia de alguna causal de desnaturalización de los contratos modales por inicio o incremento de actividad, por lo que los agravios esgrimidos por la recurrente resultan desestimables. Señala el ad quem que la justicia ordinaria de trabajo ya determinó con calidad de cosa juzgada que la causa objetiva señalada en la primera cláusula del contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad explica claramente cuál es la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la demandante6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpuso demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido del que fue objeto ocurrido el 2 de enero de 2012, y que, como consecuencia, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de técnica en enfermería que venía ocupando, con el pago de los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se expone lo siguiente:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo. [las cursivas son nuestras].
Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.
En el presente caso, de acuerdo con la información enviada por el presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial (https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/), a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 20 de febrero de 2012, aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Lima. Por ello, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, la cual se menciona en el precedente establecido en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC.
Análisis del caso concreto
De autos se advierte que doña Jésica Dionicia Flores Ayala siguió contra la emplazada (Corporación Lindley SA), un anterior proceso judicial en la vía ordinaria, materia del Expediente 27129-2011-0-1801-JR-LA-09, sobre “Desnaturalización de contrato de trabajo”. Así, en dicho proceso solicita que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a la modalidad de inicio o incremento de actividad (suscrito el 13 de enero de 2011), y de sus prórrogas; y que, consecuentemente, se declare a su contrato como uno de duración indeterminada7.
Dicho proceso ordinario se tramitó ante el 21 Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, el cual, mediante Resolución 13, sentencia de fecha 22 de abril de 20168, declaró infundada dicha demanda, la cual fue confirmada por resolución de segundo grado, mediante sentencia de vista de fecha 22 de febrero de 20179, por considerar ambas instancias jurisdiccionales, que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad suscrito entre las mismas partes del presente proceso sí contienen la causa objetiva que justifica válidamente la contratación temporal de la actora como técnica en enfermería; por lo que no se advirtió que exista una causa de desnaturalización y, por ende, dichos contratos de trabajo resultan válidos.
En la Resolución 13 se señala:
[…] esta Judicatura concluye que los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de Inicio o Incremento de Actividad de 13 de enero del 2011 hasta el 02 de diciembre de 2011 suscrito entre las partes, contiene la causa objetiva de su contratación para realizar una labor que no corresponde a la actividad principal de la empresa; sino para atenciones del tópico de los trabajadores de la planta Rímac; por ende no se advierte ninguna causa de desnaturalización prevista en el artículo 77° del Decreto Supremo 03-97-TR, ni de simulación o fraude; por ende son válidos los contratos sujetos a modalidad de Inicio o Incremento de Actividad del 13 de enero de 2011 hasta el 02 de diciembre del 2011 suscrito entre las partes; no correspondiendo desnaturalizar su contratación modal a uno de contrato de trabajo a plazo indefinido; por lo que corresponde desestimar la pretensión demandada.
Por su parte, en la sentencia de vista se establece:
[…] habiendo contratado a la actora mediante contratos sujetos a modalidad, por inicio o incremento de actividad, las mismas que no han sido desnaturalizados, conforme se concluye en la recurrida […], cabe confirmar la apelada.
Asimismo, es pertinente precisar que mediante Resolución 6, del 3 de mayo de 2017, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la actora en el referido proceso ordinario laboral10. Y, mediante Resolución 15, de fecha 15 de setiembre de 2017, el 25 Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima dispuso
Por recibido los autos de la Segunda Sala Laboral de Lima […] conteniendo la sentencia de vista de fecha 22 de febrero de 2017, que CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de abril de 2016, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda en todos los extremos, en consecuencia: CÚMPLASE LO ORDENADO Y ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE LOS AUTOS […]11.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto supra, y de la sentencia de vista recaída en el Expediente 27129-2011-0-1801-JR-LA-09, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en la que se concluyó que los contratos modales por inicio o incremento de actividad suscritos entre Jésica Dionicia Flores Ayala y la Corporación Lindley SA, no se desnaturalizaron, y que, por tanto, se advierte que las partes mantuvieron únicamente una relación laboral temporal sustentada en dichos contratos de trabajo a plazo fijo, corresponde desestimar la presente demanda de amparo, toda vez que no se configuró un despido incausado como alega la parte actora, sino que el vínculo laboral entre las partes culminó con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito, esto es, el 2 de enero de 201212.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHAVEZ