Sala Primera. Sentencia 665/2024

EXP. N.° 00799-2023-PA/TC

HUAURA

SEGUNDO VILLO RUIZ LOAYZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Masuda Ramírez abogado de don Segundo Villo Ruiz Loaiza contra la resolución de foja 51, de fecha 23 de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, así como se notifique al procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 35, de fecha 3 de noviembre de 20212, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad que dedujo de todo lo actuado en el proceso subyacente; y (ii) la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 20213, que confirmó la Resolución 35; que fueron expedidas en el proceso de interdicto de recobrar –cuaderno incidental–, interpuesto por la empresa Azucarera el Ingenio SA, contra don Jorge Luis Silva Benancio y otros4; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución.

El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en Derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante sostiene, básicamente, que mediante el escrito de fecha 17 de agosto de 2021, dedujo la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de notificación de la Resolución 2, que contiene la admisión de la demanda en el proceso de interdicto de recobrar, por cuanto con fecha 12 de febrero de 2014 antes de la demanda iniciada en el citado proceso adquirió la propiedad de 5 lotes de terreno agrícola denominado Fundo El Milagro –área total de 13.10 hectáreas–, precisando que desde la fecha de adquirido el bien viene conduciendo dicha propiedad, y que mediante inspección judicial de fecha 7 de diciembre de 2018, la parte demandada hizo referencia que no poseía el bien, por haber realizado la transferencia a su favor, sin embargo, no había sido emplazado, ni se ha tomado en cuenta que la posesión fáctica no la ejercían los demandados, posteriormente, mediante Resolución 35, se declaró improcedente la nulidad deducida, por considerarse que mediante acta fiscal se acreditó que, los demandados eran quienes estaban en posesión del inmueble y que como el suscrito habría consultado el expediente en el Sistema CEJ, implicaba el conocimiento del expediente y del proceso, no obstante, no interpuso nulidad en la primera oportunidad, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución 2, por estimar, principalmente, que el pedido de nulidad debió presentarse luego de realizada la inspección judicial, sin tenerse en cuenta que en dicha inspección no se acredita la participación del suscrito, ni que haya tenido conocimiento de dicho acto procesal.

Sostiene que ambas instancias demandadas han coincidido en que se ha realizado una inspección judicial, en la que se ha referido que el demandado señala que transfirió la propiedad al suscrito y que las plantaciones le pertenecen, no obstante, a pesar de que ambas instancias tuvieron conocimiento de ello, no consideran procedente que el suscrito participe en su condición de poseedor y propietario.

Refiere que no existe justificación externa sobre el argumento de que el suscrito habría consultado sobre el expediente en el Sistema CEJ, lo que implicaba el conocimiento del expediente y del proceso, no obstante, no interpuso nulidad en la primera oportunidad, pues no se explica cuándo el suscrito toma conocimiento del expediente y hasta cuándo tuvo plazo para pretender la nulidad, asimismo, no se ha señalado el plazo de inicio de la posesión, lo que también implica una indebida motivación.

La Sala Civil Permanente de Huaura, con Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto de la presidencia del Poder Judicial contestó la demanda6 solicitó que se la declare improcedente o infundada. Refiere que en el proceso de interdicto de recobrar se busca acreditar la posesión y no la propiedad, y que mediante las Actas Fiscales de fechas 12 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, se confirmó que el demandante no ha tenido posesión sobre el bien materia de litis.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional desarrollado por la Sala Civil, cuya decisión ha sido debidamente motivada y basada en la norma sustantiva, la conducta procesal de los demandados y el estado en el que se encuentra el proceso (ejecución de sentencia).

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 35, de fecha 3 de noviembre de 2021, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad que dedujo todo lo actuado en el proceso subyacente; y (ii) la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 2021, que confirmó la Resolución 35; expedidas en el proceso de interdicto de recobrar –cuaderno incidental–interpuesto por la empresa Azucarera el Ingenio SA contra don Jorge Luis Silva Benancio y otros; y que, como consecuencia, se emita una nueva resolución. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

  3. Se aprecia, pues, que la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está centrada respecto al argumento de que no existe justificación externa sobre el argumento de que el suscrito habría consultado sobre el expediente en el Sistema CEJ, lo que implicaba el conocimiento del expediente y del proceso, no obstante, no interpuso nulidad en la primera oportunidad, pues no se explica cuándo el suscrito toma conocimiento del expediente y hasta cuándo tuvo plazo para pretender la nulidad; asimismo, no se ha señalado el plazo de inicio de la posesión, lo que también implica una indebida motivación.

  4. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede advertir que la Resolución 35, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el recurrente en sede ordinaria por no haber sido notificado en el proceso de interdicto de recobrar –pues refiere que había adquirido mediante contrato de compraventa de derechos y acciones de 5 lotes de terreno agrícola con un área total de 13.10 ha del predio denominado Fundo El Milagro, con fecha 12 de febrero de 2014, antes de la interposición de la demanda del proceso subyacente–, señala que el 7 de diciembre de 2018 se realizó una inspección judicial en el predio materia de litis, por lo que, si el recurrente sostiene que posee el predio reclamado desde el año 2014, además que es propietario del bien, no se explica cómo no ha tomado conocimiento de dicha diligencia y, por ende, del proceso, deviniendo la nulidad en improcedente al no haberse interpuesto en la primera oportunidad que el recurrente tuvo para hacerlo –el escrito mediante el cual se apersona al proceso y deduce la nulidad de todo lo actuado es de fecha 17 de agosto de 2021–.

  5. Asimismo, refiere el a quo que, si bien en la diligencia citada se manifestó que transfirieron el predio al nulisdicente, no acreditan tal hecho ni presentan nulidad o recurso alguno, continuando el proceso, expidiéndose la sentencia, contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno, lo que evidencia un acto de mala fe procesal, contraviniendo el artículo 109 del Código Procesal Civil.

  6. Mediante la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 2021, se confirmó la nulidad deducida, en la cual se precisó respecto a los cuestionamientos señalados lo siguiente:

NOVENO: En el caso que nos ocupa, uno de los argumentos del pedido de nulidad, es que en la diligencia de inspección judicial realizada el siete de diciembre del dos mil ocho, el codemandado Víctor Manuel Silva Benancio señaló que el predio materia de la litis había sido transferido a don Segundo Villo Ruiz Loayza, por lo que si ello fue así, resulta obvio que; desde esa fecha el nulidicente tomó conocimiento del presente proceso, ello en virtud de su afirmación de que está en posesión del predio (cinco lotes) desde que lo adquirió por compraventa en el mes de febrero del dos mil catorce. Por lo tanto, su pedido de nulidad debió presentarlo luego de la diligencia de inspección judicial antes referida y al haberlo hecho recién en el mes de agosto del año en curso, ciertamente su pedido de nulidad deviene en extemporáneo.

(…)

UNDÉCIMO: En cuanto a los argumentos del apelante Segundo Villo Ruiz Loayza a los cuales no hemos hecho referencia en las consideraciones precedentes debemos señalar que: a) No está en discusión el derecho de propiedad que invoca el apelante, empero en el presente proceso lo que se discute es la restitución de la posesión a favor de la parte demandante; b) El apelante no ha sido emplazado con la demanda, porque no fue demandado, y si bien afirma que a la fecha de interposición de la demanda ya se encontraba en posesión del predio materia de la litis, no lo ha acreditado en forma debida, y además el codemandado Jorge Luis Silva Benancio, contestó la demanda en el mes de mayo del dos mil catorce y no hizo conocer al juzgado que habían transferido el predio reclamado al apelante antes nombrado ni que éste era el nuevo poseedor del predio; c) No hay transgresión al derecho de defensa del apelante y en todo caso en la sentencia apelada; se ha dejado a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

DUODÉCIMO: En cuanto a los argumentos de los apelantes Carlos Humberto Silva Benancio y Víctor Manuel Silva Benancio, a los cuales no hemos hecho referencia en las consideraciones precedentes debemos señalar que: a) En cuanto a que ellos ya no tendrían legitimidad para obrar pasiva, porque han transferido el predio materia de la litis al apelante Segundo Villo Ruiz Loayza, debemos indicar que dicho argumento no está referido a lo resuelto en la resolución apelada número treinta y cinco, por lo que debe desestimarse; b) Con respecto a que en la diligencia de inspección judicial de fecha siete de diciembre del dos mil dieciocho, se hizo saber al juez que los sembríos de caña pertenecían al apelante Segundo Villo Ruiz Loayza, esa situación fue valorada por el juez inferior en grado en la sentencia y como se sabe, dicha sentencia no fue impugnada por los demandados quedando firme dicha decisión. Por lo tanto, se debe desestimar también dicho argumento de la apelación y consecuentemente confirmarse la resolución apelada número treinta y cinco.

  1. En efecto, en ambas resoluciones cuestionadas se da cuenta que, desde el 7 de diciembre de 2018, el recurrente tomó conocimiento del proceso subyacente, pues afirma que está en posesión del predio desde que lo adquirió por compraventa en el mes de febrero de 2014, por lo que su pedido de nulidad debió presentarlo luego de la diligencia de inspección judicial, sin embargo, lo hizo recién en agosto de 2021, por lo que su pedido de nulidad deviene en extemporáneo. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión.

  2. Así las cosas, es que la motivación de las cuestionadas resoluciones resulta suficiente para desestimar el alegato del recurrente, no observándose pues, ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

  3. Consecuentemente, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido adoptadas sin lesionar los derechos fundamentales que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 15↩︎

  2. Fojas 2↩︎

  3. Fojas 7↩︎

  4. Expediente 00384-2014-24-1308-JR-CI-03↩︎

  5. Foja 23↩︎

  6. Foja 28↩︎

  7. Foja 39↩︎