Sala Segunda. Sentencia 0134/2024

 

EXP. N.° 00798-2023-PA/TC

HUANCAVELICA

SERGIO AYUQUE YAURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Ayuque Yauri contra la resolución de fojas 425[1], de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2022[2], subsanado por escrito del 28 de marzo de 2022[3], don Sergio Ayuque Yauri interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huancavelica, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 59-2021-3°FPPC, de fecha 15 de octubre de 2021[4], que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 100-2021-MP-1°FSP-HUANCAVELICA, de fecha 9 de noviembre de 2021[5], que declaró infundado el recurso de elevación formulado contra la referida disposición fiscal provincial. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G.[6]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.

 

Aduce, en líneas generales, que en la investigación fiscal subyacente los fiscales demandados dispusieron no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y que se archive definitivamente los actuados, pese a que las contradicciones en las declaraciones de los testigos y los datos consignados en el acta de levantamiento del cadáver sobre las condiciones en la que se encontraba la ropa del occiso (aparte de que por las características de la zona en que fue hallado el cuerpo era imposible que una persona pudiera sufrir una caída) mostraban indicios reveladores de la comisión de delito. Agrega que no se realizó una pericia dispuesta por el superior para determinar si la muerte del agraviado se produjo como consecuencia de una caída o fue provocada, diligencia que debía practicarse con los instrumentos necesarios (muñecos, máquinas, escáner, etc.), ni se tuvo en cuenta la escasa información que existía sobre el número telefónico al cual se habría efectuado una llamada desde el teléfono celular del agraviado cuando ya había fallecido. Todo ello, a su consideración, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Añade que la disposición fiscal provincial declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y dejar a salvo la posibilidad de reabrir el caso, siempre que se cumpla lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Procesal Penal, en tanto aparezcan nuevos elementos de convicción respecto a la identificación o individualización del agente, lo que, a su consideración, resulta incongruente con los fundamentos que respaldan la disposición, en los que se estableció el archivo del caso por la atipicidad de los hechos investigados, supuesto en el cual no es posible reabrir la investigación. Precisa que el fiscal superior declaró infundada la elevación tratando de convalidar dicha observación, dejando incontestado ese extremo de su impugnación.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 2022[7] el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito del 23 de junio de 2022[8], don Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta, fiscal emplazado, contestó la demanda. Manifestó haber emitido la disposición fiscal de primera instancia cuestionada después de realizar una deducción razonable de los hechos y elementos probatorios recabados en la investigación, y que los cuestionamientos del actor ya fueron materia de pronunciamiento en sede fiscal.

 

A través del escrito de fecha 27 de junio de 2022[9], subsanado por escrito del 5 de julio de 2022[10], don Manfredo Armando Córdova Niño, fiscal emplazado, contestó la demanda. Adujo que lo realmente pretendido por el recurrente era convertir el proceso constitucional en una tercera instancia que efectuar una valoración de los elementos de convicción de las decisiones fiscales cuestionadas, es decir, que buscaba un reexamen de las decisiones

 

Con escrito ingresado el 19 de agosto de 2022[11] el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda. Alegó que debía ser declarada improcedente porque, a su entender, los hechos y el petitorio contenidos en ella no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que en realidad el actor pretendía cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los fiscales.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 20 de setiembre de 2022[12] y se dispuso el dictado de la sentencia una vez remitida la carpeta fiscal solicitada.

 

Mediante Resolución 17, de fecha 10 de octubre de 2022[13], el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la demanda porque, en su opinión, en las diligencias efectuadas en el marco de la investigación fiscal subyacente se respetaron los derechos del demandante, y porque el hecho de que no se haya ordenado formalizar ni continuar con la investigación preparatoria no implicaba la vulneración de algún derecho fundamental.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 22, de fecha 30 de noviembre de 2022[14], confirmó la apelada, por considerar que en la investigación fiscal subyacente se realizaron las diligencias necesarias, pero que los elementos de convicción recabados no resultaron suficientes para proceder conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, y que el demandante pretendía que se revaluara las pruebas recaudadas en sede fiscal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes disposiciones: (i) Disposición 59-2021-3°FPPC, de fecha 15 de octubre de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar contra la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 100-2021-MP-1°FSP-HUANCAVELICA, de fecha 9 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de elevación formulado por el recurrente contra la referida disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.

 

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, debe buscarse que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[15].

 

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

3.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

4.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[16].

 

5.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[17].

 

6.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

7.        Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declaren nulas (i) la Disposición 59-2021-3°FPPC, de fecha 15 de octubre de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria; y (ii) la Disposición fiscal 100-2021-MP-1°FSP-HUANCAVELICA, de fecha 9 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de elevación formulado por el recurrente contra la referida disposición fiscal provincial. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.

 

8.        Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 59-2021-3°FPPC, se puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple en agravio de B.A.G.; dispuso el archivo definitivo de los actuados y dejó a salvo reabrir el caso siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Procesal Penal, en tanto aparezcan nuevos elementos de convicción en torno a la individualización del agente activo del delito.

 

9.        Para ello, tras precisar cuál era el elemento fáctico de la investigación[18], efectuar una reseña de las diligencias realizadas y documentación acopiada (iter procesal)[19], y establecer los elementos del tipo penal, el fiscal a cargo procedió a analizar el caso concreto, efectuando el examen y la valoración conjunta del acervo probatorio obtenido, tales como el protocolo de la necropsia practicada al agraviado, las declaraciones testimoniales actuadas, los informes periciales elaborados, el acta de verificación de números de celulares en el informe del levantamiento de las comunicaciones, entre otros, a la luz de los cuales examinó el hecho denunciado, y concluyó que no resultaba viable efectuar la formalización de la investigación preparatoria, al no cumplirse con las exigencias del artículo 336, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, pues, pese a haber llevado a cabo una exhaustiva investigación no encontró “una mínima cuota que conlleve la existencia de un delito, máxime que de acuerdo a las pericias científicas […] se ha determinado que [B.A.G.] falleció por un suceso accidental por ‘precipitación’ […]”[20], habiéndose también pronunciado sobre los argumentos de la parte agraviada, que sostenía que habría existido un “crimen”, respecto a lo cual manifestó que ello no tenía respaldo en la prueba actuada y valorada. Así, concluyó que de todos los actos de investigación recabados “[…] no se constata la existencia o concurrencia de los elementos configurativos tanto objetivos como subjetivos del ilícito penal de homicidio simple, siendo ATÍPICA los hechos denunciados, razón por la cual debe archivarse los actuados […]”[21].

 

10.    Por su parte, del examen de la también cuestionada Disposición 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA, se aprecia que en ella el órgano fiscal revisor, tras referirse brevemente tanto a los hechos denunciados[22] como a los principales argumentos de la disposición fiscal de archivo[23] y los argumentos del recurso de elevación[24], en el ítem “Análisis del caso concreto” realizó el análisis y la valoración conjunta de la prueba acopiada a lo largo de la investigación y, con ello, analizó los hechos denunciados[25]. Finalmente concluyó que la muerte de B.A.G. no fue un homicidio, sino el producto de un accidente[26]. Además, precisó que, si bien el impugnante a lo largo de la investigación sostuvo que existían “rumores” de que la muerte de su hijo fue ocasionada por los amigos que lo acompañaron el día del evento, de lo actuado no encontró nada objetivo que pueda conllevar a ello[27]. Finalmente, señaló que el motivo fundamental que tuvo el fiscal a cargo del caso para disponer el archivo de la investigación fue la atipicidad de los hechos denunciados, pese a lo cual los argumentos del impugnante estaban orientados básicamente a denunciar la falta de realización de diligencias que consideraba necesarias para el esclarecimientos de los hechos, lo que no resulta coherente con la impugnada en tanto el motivo del archivo no fue la insuficiencia probatoria; no obstante, respecto a esto último, agregó que, habiéndose ordenado la ampliación de la investigación hasta en dos oportunidades, en las que se dispuso la realización de diligencias adicionales, estas se cumplieron casi en su totalidad, salvo algunas “[…] por imposibilidades materiales, tales como la no existencia de muñecos para la recreación y pericia física, o el no registro del número 5111317 por parte de OSIPTEL […], habiéndose agotado todos los actos de investigación posibles, sin haberse logrado un grado de sospecha reveladora de que se hubiera tratado de un homicidio simple[28]. Con base en ello, el fiscal superior demandado declaró infundado el recurso de elevación y aprobó la disposición impugnada.

 

11.    De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 59-2021-3°FPPC, de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y, en el caso de la Disposición 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA, de declarar infundado el recurso de elevación y aprobar la primera de las citadas. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que busca el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba que efectuaron los fiscales demandados y la calificación de los hechos denunciados como atípicos, buscando que la jurisdicción constitucional ordene la formalización de la investigación preparatoria, lo cual es un asunto que no compete a la jurisdicción constitucional.

 

12.    El recurrente ha alegado que la Disposición 59-2001-3°FPPC se encontraría afectada de incongruencia, porque en sus fundamentos se señaló que la razón del archivo era la atipicidad de los hechos denunciados, en tanto que en el numeral 7.2 de su parte resolutiva se dispuso archivar definitivamente los actuados “dejándose a salvo reabrir el caso, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Procesal Penal […] en tanto aparezca nuevo elemento de convicción en torno a la individualización del agente activo del delito”, lo que, según afirma, no le permite tener claro cuál sería la razón por la que se dispuso el archivo de la investigación y que, además, el fiscal revisor dejó incontestado este extremo de su impugnación. Al respecto, es menester precisar que, conforme se analizó en los fundamentos 9 y 10, ambas disposiciones fiscales concluyeron que los hechos denunciados eran atípicos porque, a partir de la prueba actuada establecieron que la muerte de B.A.G. se debió a un accidente, lo que en modo alguno se ve enervado por el texto puesto en la parte final del numeral 7.2 de la Disposición 59-2001-3°FPPC, pues, en todo caso, constituye un error que no afecta su validez.

 

13.    Por lo demás, en el recurso de elevación[29], al que sumilló como “Queja de derecho”, el actor no denunció incongruencia alguna en la disposición impugnada, sino que, efectuando alegaciones relacionadas con la insuficiencia probatoria, señaló, refiriéndose a lo expresado en el numeral 7.2 de la impugnada, que resultaría innecesario “reabrir” el caso cuando con mayores elementos se tendría la plena convicción para proceder a formalizar la denuncia. Al respecto, en la Disposición 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA, el fiscal superior adujo que los argumentos del impugnante estaban referidos, básicamente, a la falta de diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos y que ello no resultaba coherente con la impugnada, que había ordenado el archivo de los actuados por la atipicidad de los hechos denunciados y no por insuficiencia probatoria, por lo que estimó innecesario pronunciarse sobre tales argumentos. Así pues, contrariamente a lo señalado por el actor, el fiscal revisor sí tuvo en cuenta los argumentos de su recurso de elevación.

 

14.    Por otro lado, respecto a la alegada omisión o negativa de realizar la ampliación de la pericia ordenada por el superior, utilizando muñecos, escáner y otros instrumentales idóneos, en la Disposición 59-2001-3°FPPC se dejó claro que la Oficina de Peritajes del Ministerio Público había informado acerca de que no contaba con muñecos articulados o similares para realizar estudios sobre precipitaciones de personas y que sugería que en su reemplazo se utilizara el escáner Faro Focus–S 350 Láser, el cual aún no se había adquirido; no obstante, también se precisó que, conforme se indicó en uno de los informes periciales adicionales practicados, “no fue necesario el uso de maniquís o muñecos debido a que no se cumplen con las características morfológicas, psicomotoras y flexibilidad que presenta el cuerpo humano al momento de la caída y recorrido sobre un plano inclinado de características geomorfológica del lugar”[30]. Adicionalmente, en torno a la también alegada investigación insuficiente sobre el número telefónico 5111317, al que se habría llamado desde el teléfono de B.A.G. cuando él ya habría fallecido, el fiscal dejó precisado que dicho número telefónico no figura dentro del registro de abonados que Osiptel administra y que se trataría de un teléfono de servicio público[31]. Por su parte, la Disposición 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA también se pronunció al respecto, dejando señalado que se omitió algunas diligencias debido a imposibilidades materiales, como la no existencia de muñecos para la recreación y pericia física, o el no registro del número 5111317 por parte de Opsitel[32]. De este modo, ambas disposiciones fiscales justificaron debidamente las razones por las que no se actuaron dichas diligencias, por lo que no se advierte que con ello se hubiera vulnerado algún derecho fundamental.

 

15.    Finalmente, en relación con la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor fue recibida por el Ministerio Público; que el fiscal provincial designado efectuó múltiples diligencias, a fin de acopiar la prueba suficiente a efectos de evaluar si en el caso se podía encontrar elementos de convicción suficientes sobre la comisión del delito denunciado, y que el recurrente tuvo participación activa durante el trámite de la investigación, tanto es así que incluso interpuso recursos de elevación, lo que posibilitó que en más de una oportunidad lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior. Por tanto, no se evidencia la afectación de los derechos en comento.

 

16.    Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Tomo III.

[2] Folio 126 (Tomo I).

[3] Folio 155 (Tomo I).

[4] Folio 79 (Tomo I).

[5] Folio 118 (Tomo I).

[6] Carpeta fiscal 1906014503-2017-411-0.

[7] Folio 174 (Tomo I).

[8] Folio 182 (Tomo I).

[9] Folio 189 (Tomo I).

[10] Folio 242 (Tomo II).

[11] Folio 310 (Tomo II).

[12] Folio 353 (Tomo II).

[13] Folio 369 (Tomo II).

[14] Folio 425 (Tomo III).

[15] sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.

[16]  sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[17]  sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[18] Fundamento 2.1.

[19] Fundamento 2.4.

[20] Fundamento 5.20.

[21] Fundamento 5.23.

[22] Fundamento 2.1.

[23] Fundamento 2.2.

[24] Fundamento 2.3.

[25] Fundamentos 3.3-3.6.

[26] Fundamento 3.7.

[27] Fundamento 3.8.

[28] Fundamento 3.10.

[29] Folio 948 de la Carpeta fiscal (Tomo 5).

[30] Fundamento 5.5.

[31] Fundamento 5.17.

[32] Fundamento 3.10.