Pleno. Sentencia 41/2024

 

EXP. N.° 00795-2022-PA/TC

SULLANA

ROBERTO ROLANDO

MASÍAS YAMUNAQUÉ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Rolando Masías Yamunaqué contra la resolución de fojas 269, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 122) -modificada mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 149)-, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones administrativas y judiciales: i) la resolución de fecha 16 de julio de 2009 (f. 54), expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que le impuso la medida disciplinaria de destitución; ii) la resolución de fecha 9 de agosto de 2010 (f. 119), expedida también por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundado su recurso de reconsideración; iii) el silencio administrativo a su recurso de apelación de fecha 15 de noviembre de 2010; iv) la Resolución 25, de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 31), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que, revocando la sentencia apelada (f. 21) y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa (Expediente 554-2013); y, v) el auto de calificación de fecha 14 de enero de 2020 (f. 44), expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 22751-2018 Sullana).

 

Manifiesta que fue investigado por la presunta comisión de una falta grave (manipulación del libro de ingreso de demandas y el direccionamiento de las solicitudes cautelares a un determinado secretario judicial), y fue sancionado con la destitución, por lo que promovió una demanda contencioso-administrativa que fue declarada fundada en primera instancia, pero desestimada tanto en segunda instancia como su recurso de casación. Agrega que la investigación no se rigió por lo establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, Reglamento del Decreto Legislativo 728, sino por el Reglamento de la OCMA, el cual, según este, solo es aplicable a los trabajadores del régimen laboral público, y no a los del régimen laboral privado, como es su caso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción (f. 154), alegando que el tiempo transcurrido entre la notificación del cuestionado auto de calificación y la presentación del escrito de demanda, superó el plazo establecido en la legislación procesal constitucional. 

 

            El Juzgado Civil Transitorio de Talara, con fecha 20 de octubre de 2021 (f. 245), declara fundada la excepción de prescripción, tras considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la omisión de las constancias de notificación permite inferir que la demanda fue promovida extemporáneamente. Respecto a las resoluciones administrativas, aduce que el supuesto agravio que contendrían fue objeto del proceso contencioso-administrativo; es decir, el actor, antes del amparo, acudió a un proceso judicial en procura de tutela de sus derechos constitucionales afectados en el procedimiento administrativo-sancionador, lo cual contraviene el inciso 3) del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 14 de enero de 2022 (f. 269), confirma la apelada por similares fundamentos e, integrando la apelada, declara improcedente la demanda respecto a la pretensión principal relativa al procedimiento administrativo-sancionador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En el presente caso se advierte que el procedimiento administrativo-sancionador que cuestiona el amparista concluyó con la resolución de fecha 9 de agosto de 2010, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra su destitución. En tal sentido, el plazo hábil de sesenta días contemplado en el pretérito Código Procesal Constitucional (aplicable al caso de autos por razón de temporalidad) ha sido superado en exceso, si se tiene en cuenta que dicha resolución fue impugnada en la vía contencioso-administrativa el 6 de diciembre de 2013 (f. 6).

 

2.             Por otra parte, el auto calificatorio de fecha de fecha 14 de enero de 2020 era firme desde su expedición -pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes -pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda-, por lo que el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.

 

3.             No obstante, de la revisión de autos se tiene que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, pues cabe recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO