EXP. N.° 00794-2023-PHC/TC
HUANCAVELICA
GIOVANNI IVÁN VELASCO ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés O. Mansilla Chávez abogado de don Giovanni Iván Velasco Zúñiga, contra la resolución1 de fecha 1 de febrero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre de 2022, don Moisés O. Mansilla Chávez abogado de don Giovanni Iván Velasco Zúñiga, interpuso demanda de habeas corpus contra don Alan Contreras Huamaní, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, integrado por los jueces Contreras Ramos, Jaramillo Garro y Ramirez Julca2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de mayo de 20223, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de lesiones culposas con la agravante de inobservar reglas técnicas de tránsito4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 15 de setiembre de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria; y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Refiere que la sentencia de primera instancia tiene una “incongruencia en la motivación de la sentencia”, pues en la audiencia de juicio oral se imputó al beneficiario “haber excedido la velocidad en una vía sinuosa del vehículo provocando el despiste del mismo y lesiones leves a los tripulantes” “infringiendo de esta manera los artículos 160 y 161 de la norma extrapenal - Reglamento Nacional de Tránsito”. Frente a ello refiere que “planteó una tesis en negativo, esto es, por insuficiente probatoria”, es decir que “el RMP no iba a poder probar el exceso de velocidad; ello en la medida que la imputación no contaba con pruebas suficientes” por cuanto “la inspección técnico policial fue realizada por un efectivo policial que no cuenta con expertiz de un perito, además no fue notificado a ninguna de las partes procesales con la finalidad de comprobar, b) no existían declaraciones testimoniales”; “c) no existía peritaje mecánico”; “d) no existía constatación fiscal, ni peritaje y/o cualquier otro análogo de la zona del accidente”; “e) los reconocimientos médicos legales de todos los agraviados arrojaba atención facultativa de 01 día de incapacidad para el trabajo”; “no existía declaración de los agraviados”; “la declaración indagatoria rendida (por el favorecido), fue sin abogado y sin presencia fiscal”.

Indica que en el juicio dos agraviados manifestaron que “la causa que provocó el despiste del vehículo fue el hecho de que el imputado (…) emprendió la marcha del vehículo con el motor apagado en una vía pendiente e inclinada”. Señala que solicitó que se hiciera una acusación complementaria, pero el Ministerio Público lo denegó, pues sostuvo que “el exceso de velocidad seguía presente en los hechos imputados”, siendo condenado por estos hechos. En consecuencia, sostiene que no existe correlación “entre la acusación y la sentencia, en tanto y en cuanto la sentencia contiene hechos distintos a lo que realmente postuló y acusó el RMP”. Asimismo, señala que el “RMP acusó por lesiones culposas agravada, lo que implica haber infringido normas extrapenales –normas de cuidado– específicamente los artículos 1606 y 1617 del Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, al a quo las varió a los artículos 908, 939, 13210 y 21211 del Reglamento Nacional de Tránsito”.

Asimismo, señala que los jueces realizaron una “aplicación arbitraria y contraria al texto expreso y claro de las normas procesales y por citar pruebas inexistentes”, es decir, “la sentencia condenatoria arriba a conclusiones sin que estos tengan respaldo probatorio”, y “da por cierto que el vehículo se encontraba estacionado en una pendiente descendente sin que medie prueba alguna de dicha afirmación como sería un peritaje”, que “el motor del vehículo se encontraba apagado al momento de emprender la marcha, cuando no hubo actuación alguna de peritaje mecánico y eléctrico para llegar a dicha conclusión”, que “los sistemas de lubricación, de transmisión, dirección, de combustible, de suspensión, frenos y de seguridad no estaban diseñados para funcionar con el motor apagado (…) que no encuentra respaldo probatorio”.

Respecto de la sentencia de vista señala que “existe deficiencia en la motivación externa, toda vez que, las premisas de las que parte los miembros de la Sala Penal no han sido confrontados o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”, lo que debió generar la nulidad de la condena y consecuentemente del juicio oral, no obstante, la Sala Penal confirmó la condena motivando su decisión en dos renglones”. Finaliza señalando que la “sentencia de vista no tomó en cuenta la teoría de la infracción del deber y la teoría imputación objetiva”.

El Segundo juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con Resolución 1 de fecha 20 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda12.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda13. Alega que el proceso constitucional no puede constituirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues el órgano jurisdiccional ha resuelto los argumentos de la parte demandante referidos a la congruencia procesal y, por esta razón, corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 29 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda14 por considerar que la función del proceso de habeas corpus no es resolver la cuestión que se discutió en el seno del proceso judicial; es decir, no se puede ser un revisor superior de las determinaciones judiciales, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución apelada. Consideró que la sentencia de primera instancia de este proceso está debidamente sustentada, ya que las sentencias impugnadas se encuentran debidamente motivadas, pues no trasgredieron el principio de congruencia y que el favorecido no está privado de su libertad15.

Don Moisés O. Mansilla Chávez, abogado de don Giovanni Iván Velasco Zúñiga, interpuso recurso de agravio constitucional señalando que la “Sala Constitucional transcribe de manera resumida los argumentos de la sentencia constitucional” “sin exteriorizar un razonamiento propio” y que, erróneamente, considera que “la pena suspendida, no afectó la libertad individual” del favorecido; por lo demás, reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de mayo de 2022, que condenó a don Giovanni Iván Velasco Zúñiga a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de lesiones culposas con la agravante de inobservar reglas técnicas de tránsito16; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 15 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria; y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, en un extremo de la demanda, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y en específico el derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Efectivamente, el recurrente, al impugnar la resolución cuestionada, alude a argumentos tales como que realizó una “aplicación arbitraria y contraria al texto expreso y claro de las normas procesales y por citar pruebas inexistentes”; que “la sentencia condenatoria arriba a conclusiones sin que estos tengan respaldo probatorio”, así “da por cierto que el vehículo se encontraba estacionado en una pendiente descendente sin que medie prueba alguna de dicha afirmación como sería un peritaje”; que “el motor del vehículo se encontraba apagado al momento de emprender la marcha, cuando no hubo actuación alguna de peritaje mecánico y eléctrico para llegar a dicha conclusión”; que “los sistemas de lubricación, de transmisión, dirección, de combustible, de suspensión, frenos y de seguridad no estaban diseñados para funcionar con el motor apagado (…) que no encuentra respaldo probatorio”.

  5. Respecto de la sentencia de vista señala que “existe deficiencia en la motivación externa, toda vez que, las premisas de las que parten los miembros de la Sala Penal no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”; que la Sala Penal “confirmó la condena motivando su decisión en dos renglones”; que la “sentencia de vista no tomó en cuenta la teoría de la infracción del deber y la teoría imputación objetiva”, entre diversos argumentos análogos.

  6. De lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra es claro que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  7. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, este extremo de la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.

  9. Por otro lado, respecto a la presunta vulneración al principio de congruencia procesal este Tribunal debe señalar que en la sentencia, Resolución 12 de fecha 2 de mayo de 202218, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna, consta en el considerando Primero “Pretensión Punitiva y resarcitoria del Ministerio Público”:

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:

Que, el día 20 de Mayo del 2019, siendo las 15:00 horas aproximadamente, luego que los ciudadanos Giovanni Ivan Velasco Zuñiga , José Coronado Cusi , Alfonso Enriquez Jurado, José Luis Enriquez Jurado, Angelo Leonardo Huarcaya Cuba, Cristian Loayza Condori y Jaime Boza Enriquez, partieran del distrito de Villa de Arma hacia la ciudad de Chincha, en circunstancias que el acusado Giovanni Ivan Velasco Zuñiga conducía a una excesiva velocidad, sin considerar que era una vía de un sólo carril (estrecha); y era una vía sinuosa, debido a la velocidad que iba, el vehículo se despistó para luego volcarse, produciendo lesiones personales y daños materiales, en donde dicho vehículo automotor quedo en posición invertida completa, totalmente afianzada la parte superior a la superficie del suelo, con la parte posterior en dirección al Este y la parte anterior con dirección a Oeste y con los neumáticos suspendidos, produciéndose en una curva al costado de dicha carretera, ocasionando lesiones a los ocupantes de dicho vehículo.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:

(…)

  1. Tipificación penal principal. El Ministerio Público encuadra los hechos materia del anterior relato táctico en el cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal.

Tipificación penal alternativa. Ninguna.

  1. Pena. Por el delito de Lesiones Culposas solicitó la pena de 04 años de pena privativa de la libertad y pena de Inhabilitación -suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo- por el mismo plazo que la principal de acuerdo al numeral 7) del artículo 36° del Código Penal.

  1. Por su lado, el órgano jurisdiccional para condenar al favorecido establece en el considerando Sexto, numeral 6.4 Análisis Probatorio, subnumeral 6.4.1.7 Respecto a la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito19:

i.- Para la configuración de esta agravante se requiere de la norma de cuidado que permita identificar el correspondiente deber de cuidado, que describa con certeza las conductas que pueden afectar un deber de cuidado y lesionar o crear peligro contra el bien jurídico protegido.

Las reglas técnicas de tránsito son normas de carácter administrativo que se deben observar para un correcto ejercicio de la actividad conductual o de manejo que su correspondiente inobservancia convierte al tipo penal en uno de infracción de deber.

El Reglamento de Tránsito contiene las reglas técnicas para la conducción. Es importante advertir que una conducta que no se adecúe a la regia técnica no implica per se una infracción a un deber objetivo de cuidado. También pueden darse casos en los que, respetando las reglas de tránsito, se incurra en una infracción al deber de cuidado.

ii.- El punto controvertido en juicio fue determinar la actuación culposa del acusado al desplazarse el vehículo a una velocidad no apropiada para realizar una maniobra eficaz, considerando que se trataba de una vía sinuosa de un solo carril, acción considerada como factor determinante (causa relevante jurídico penal) del siniestro de tránsito con resultado de lesiones leves imprudentes.

iii.- Los testigos José Coronado Cusi y Cristian Loayza Condori coincidieron en indicar que el vehículo transitaba de sur a norte en pendiente descendente, que por lo pronunciado del mismo, comenzó a desplazarse a una velocidad que le impidió al acusado controlarlo y realizar una maniobra eficaz, a fin de evitar el despiste y volcadura del vehículo, sobre este último aspecto el testigo Ángelo Leonardo Huarcaya Cuba también coincidió con los anteriores testigos, en el sentido de que, en cercanía a una curva, el vehículo se desplazaba a una velocidad que le impido al acusado controlarlo y que incluso el acusado, momentos antes del siniestro, les dijo a los ocupantes "agárrense fuerte".

El Sub Oficial de Primera Miguel Ore de la Cruz expreso que el vehículo se desplazó en forma descendente por una pendiente pronunciada, señalando que el despiste se debió a la velocidad a la que transitaba el vehículo al pasar un rompe muelles y la maniobra del acusado de virar hacia la curva pronunciada que continuaba, ocasionando la volcadura del vehículo.

(…)

ix.- Es de concluir con la responsabilidad del acusado en el delito lesiones culposas leves del accidente de tránsito, al haberse determinado como factor predominante la acción operativa imprudente y negligente del acusado al pisar el pedal de embrague, con el sistema de frenos desactivado y sin poner llave del interruptor de encendido en la posición de STAR, reinició la marcha del vehículo sin prender el motor, aprovechando la inercia en la pendiente pronunciada, tomando velocidad el vehículo, ocasionando que el sistema de dirección y de frenos no funcionara correctamente, sumado al desgaste de las pastillas de freno, que tuvo como consecuencia la pérdida del control de la unidad vehicular y el despiste y volcadura.

  1. Asimismo, condenó al favorecido “como autor, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas, en grado consumado, tipo penal previsto en el artículo 124, primer párrafo -tipo base- con la agravante prevista en el último párrafo -inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.

  2. De igual manera, respecto a este punto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, por sentencia, Resolución 21 con fecha 15 de setiembre de 202220, numeral 2.2 Análisis del caso en concreto, subnumerales 2.2.11 y 2.2.1321 señaló que:

2.2.11 En tal sentido, cuando, el A quo, a modo de análisis del material probatorio actuado en juicio oral, indicó: “el acusado al momento de reiniciar la marcha, cuando el vehículo se encontraba estacionado en una pendiente descendente, no encendió el motor”, no modificó en lo esencial los hechos acusados, solo los precisó desde el aporte probatorio antes señalado. Lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional es agregar hechos o circunstancias no señaladas ni debatidas alterando el cuadro fáctico, pero sí puede precisar o concretar datos de hecho que contribuyan a situar con mayor fidelidad el curso de los hechos o una mejor comprensión de lo sucedido (Conforme al Recurso de Casación N° 1910-2019/ICA, Fundamento Cuarto).

(…)

2.2.13 Con lo cual se enerva el cuestionamiento de la defensa técnica, toda vez que se evidencia claramente que el A quo, en la sentencia de primera instancia, motivó adecuadamente su razonamiento; por lo tanto, no se transgredió el principio de congruencia procesal, derecho de defensa, ni el principio de iura novit curia. En consecuencia, debe confirmarse la recurrida.

  1. De lo expuesto, en los fundamentos 11 y 12 supra, este Tribunal no se advierte variación en los hechos imputados en la acusación, pues básicamente los hechos se refieren a que el recurrente conducía a una excesiva velocidad, sin considerar que era una vía de un solo carril y sinuosa; por lo que las alegaciones hechas por la parte demandante deben ser rechazadas pues, como se acreditó precedentemente, no se han vulnerado este principio. Entonces, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 1 a 9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la presunta vulneración al principio de congruencia procesal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que el reexamen o revaloración de los medios probatorios, es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (22):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (23).

El caso concreto

  1. El recurrente alude que (i) la sentencia condenatoria objetada arriba a conclusiones sin que estos tengan respaldo probatorio, (ii) se da por cierto que el vehículo se encontraba estacionado en una pendiente descendente sin que medie prueba alguna de dicha afirmación como sería un peritaje, (iii) que el motor del vehículo se encontraba apagado al momento de emprender la marcha, cuando no hubo actuación alguna de peritaje mecánico y eléctrico para llegar a dicha conclusión, (iv) que los sistemas de lubricación, de transmisión, dirección, de combustible, de suspensión, frenos y de seguridad no estaban diseñados para funcionar con el motor apagado.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos permitieron consolidar la prueba en la sentencia por el delito de lesiones culposas con la agravante de inobservar reglas técnicas de tránsito, así como los fundamentos de los jueces para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 202↩︎

  2. F. 2↩︎

  3. F. 122↩︎

  4. Expediente 202-2019-39-1104-JR-PE-01↩︎

  5. F. 143 ↩︎

  6. Artículo 160.- El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles.

    En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.”↩︎

  7. Artículo 161.- El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía.”↩︎

  8. Artículo 90.- Los conductores deben:

    a) Antes de ingresar a la vía pública: Verificar que el vehículo que conduce se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad y operativo para circular. Verificar que el vehículo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos de emergencia.

    b) En la vía pública: Circular con cuidado y prevención.”↩︎

  9. Artículo 93.- El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha”↩︎

  10. Artículo 132.- Está prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado.”↩︎

  11. Artículo 212.- Cuando sea necesario estacionar un vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar su inmovilización, mediante su sistema de frenos y otros dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las ruedas delanteras del vehículo deben colocarse en ángulo agudo contra el sardinel o borde de la calzada.”↩︎

  12. F. 63↩︎

  13. F. 78↩︎

  14. F. 167↩︎

  15. F. 202↩︎

  16. Expediente 202-2019-39-1104-JR-PE-01↩︎

  17. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  18. F. 122↩︎

  19. F. 130↩︎

  20. F. 143↩︎

  21. F. 156 y 157↩︎

  22. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  23. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎