Sala Segunda. Sentencia 0114/2024
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Abel Castro Zafra, abogado de don Henry Huxley Collantes Delgado, contra la resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2022, don Henry Huxley Collantes Delgado interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los magistrados don Ricardo Eustaquio Saens Pacual, don Jorge Fernando Bazán Cerdán y don Hena Liliam Mercado Calderón, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; contra los magistrados don Mario Lohonel Abanto Quevedo, don Enver Roger Ramos Tenorio y don Omar Luiyi Suarez Lipa, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Henry Huxley Collantes Delgado solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 83, Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2018[3], mediante la que fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa[4]; y, (ii) la Sentencia de vista 101-2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 2019[5], que confirma la sentencia condenatoria. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad y que se realice nuevo juicio oral.
El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, ha sido condenado a diez años de pena privativa de la libertad, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior, resolución contra la que presentó el recurso de casación, la que fue declarada inadmisible. Al respecto, sostiene que las decisiones judiciales han sido indebidamente emitidas, pues sus argumentos son contradictorios, en la medida que los jueces emplazados han sostenido que la declaración de la agraviada ha sido expuesta de manera clara y coherente, cuando ha sido incoherente y fantasiosa, sin advertir que no ha existido alta probabilidad de haberse producido. Afirma que la declaración de la agraviada es la unca que ha sido tomada en cuenta, sin verificar que la agraviada se encontraba en un tercer piso en un edificio de alquiler de cuartos, por lo que no se explica como un extraño pudo haber ingresado, aunado a que no hay ningún testigo de hecho o de las circunstancias en relación al hecho imputado.
Por otro lado, la Sala superior en su decisión no señala las características ni los resultados de dicho examen de afectación psicológica en audiencia, y se limita a señalar que se ha corroborado el estado de dicha afectación. Asimismo, afirma que los jueces emplazados dan por cierta la existencia de actos preparatorios y de actos ejecutivos, dando por aceptada la versión de la agraviada, agregado a ello sostiene que no se ha tomado en cuenta su discurso, tomando ésta solo como parte de su defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 21 de julio de 2022[6], declara la incompetencia del juzgado para conocer la demanda y la deriva al juzgado competente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2022[7], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8], y solicita que se declara improcedente, al estimar que los magistrados emplazados no han valorado debidamente las pruebas de descargo presentadas por su defensa, como es la declaración del director del colegio Marino Meza Rosales o el dictamen pericial, por lo que no existe prueba plena sobre la responsabilidad del favorecido. Asimismo, expresa que ha quedado plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios, tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada, ha podido formarse convicción jurídica de responsabilidad penal de favorecido. De la sentencia de vista, se verifica que el demandante pretende la nulidad de las decisiones judiciales, razón por la que ha dado respuesta a los agravios presentados por el demandante, por lo que se encuentra debidamente. Por ende, advertimos que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2022[9], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al no verificarse la vulneración de los derechos invocados como vulnerados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirma la sentencia apelada al estimar que lo que en puridad pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional revisor, además de considerar que, si bien no ha especificado como pretensión principal la revaloración de medios probatorios sino la nulidad de las sentencias, sin embargo, tal nulidad está sustentada en aspectos probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria 83, Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2018, mediante la que don Henry Huxley Collantes Delgado fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa[10]; y, su confirmatoria, la Sentencia de vista 101-2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 2019. En consecuencia, se solicita su inmediata libertad y que se realice nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis
del caso
3.
El
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe
entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de
un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial,
necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC
ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella
contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la
materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la
interposición de la demanda.
4.
En la resolución recaída en
el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un
medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo
Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de
las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en
el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales; entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del
Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida
y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
5.
Este
Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas
corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de
resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la
resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
6. En el caso de autos, el demandante contra la Sentencia de vista 101-2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 2019, interpuso recurso de casación; sin embargo, se verifica de autos que la Sala superior demandada declaró inadmisible el citado recurso por Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2019[11].
7. En ese sentido, se advierte que al haberse declarado inadmisible el recurso de casación, correspondía la interposición del recurso de queja, a efecto de buscar agotar todos los mecanismos procesales que franquea la ley, sin embargo, el demandante no ha cumplido con tal exigencia.
8.
Por lo
expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda por no cumplir con lo
dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 143 del
expediente.
[2] F. 43 del expediente.
[3] F. 1 del
expediente.
[4] Expediente
00603-2017-1-0601-JR-PE-01.
[5] F. 34 del
expediente.
[6] F. 55 del
expediente.
[7] F. 61 del
expediente.
[8] F. 71 del
expediente.
[9] F. 81 del
expediente.
[10] Expediente
00603-2017-1-0601-JR-PE-01.
[11] F. 54 del
expediente.