SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Alfaro Rodríguez, abogado de don Alexander Fernando Ruiz Soto, contra la resolución1 de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2022, don Juan Alberto Alfaro Rodríguez, abogado de don Alexander Fernando Ruiz Soto, interpuso demanda de habeas corpus contra don Juan Palacios Mantilla, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 9 de noviembre de 20223, y que el juez resuelva el cómputo de la pena sumando la prisión preventiva de tres años del favorecido, “que fue sentenciado en el año 2019 cuando ya purgaba cárcel en el 2017, o caso contrario ordene que al juzgado de Investigación Preparatoria de Virú convoque a las diligencias necesarias para el debido cumplimiento del artículo 489, inc. 2 y art. 490 inc. 3 del Código Procesal Penal” , en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones4.
Alega que el favorecido fue condenado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones a seis años de pena privativa de la libertad, “que según este fallo se computa desde el 11 de noviembre de 2019 la misma que vencerá el 10 de noviembre de 2025, siendo que al momento de darse lectura a esta sentencia ya se encontraba recluido en el Penal El Milagro desde el año 2017 (en mérito al mandato de detención preventiva por otro delito emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede La Esperanza5), acudiendo con fecha 17 de octubre de 2022 para que se acumule el record de prisión”. Precisa que la sentencia condenatoria por el delito de tenencia ilegal de armas fue confirmada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 22, de fecha 23 de marzo de 2021.
Refiere que el 17 de octubre de 2022 comunicó que “recibió la sentencia del Juzgado Unipersonal de Virú de 6 años encontrándose en el Penal El Milagro, donde ya había sumado 3 años de prisión preventiva; en un proceso que todavía se encuentra para control de acusación, manteniendo vigente su presunción de inocencia, por falta de condena en el Expediente 5415-2017-321”. Por lo que “es atendible que el Juzgado de Investigación Preparatoria compute la pena privativa de libertad, sumando los tres años de prisión preventiva en el Penal El Milagro que se inició desde el 19 de setiembre de 2017 (…) siendo que con un decreto expresa una manifiesta vulneración al derecho fundamental a una debida motivación de las resoluciones judiciales”.
Finalmente alega que “la Resolución 29 de fecha 09 de noviembre de 2022 expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con Exp. 274-2017-64 no me da opción a una apelación por tratarse de un decreto y vulnera o amenaza la libertad (…) porque resuelve un escrito de octubre de 2022 con una resolución de julio del mismo año, anterior a la solicitud sin precisar cual es el artículo del Código Procesal Penal que impida reiterar su pedido”.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que la demanda debe ser rechazada puesto que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con Resolución 3, de fecha 10 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda8, por considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente notificada, pero que contra ella no se interpuesto recurso impugnatorio alguno; razón por la cual esta resolución no es firme, por lo que corresponde aplicar el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.
Don Juan Alberto Alfaro Rodríguez, abogado de don Alexander Fernando Ruiz Soto, interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que la prisión preventiva se “ejecutó por disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito de La Esperanza, por organización criminal”, “pero fue condenado a 6 años de pena privativa de libertad por el Juzgado Unipersonal de Virú del distrito judicial de La Libertad por tenencia ilegal de armas, todos los reos que tuvieron esta prisión preventiva han salido en libertad y Soto Ruiz no puede salir porque tiene la condena de 6 años”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 9 de noviembre de 2022, y que el juez resuelva el cómputo de la pena sumando la prisión preventiva de tres años del favorecido, “que fue sentenciado en el año 2019 cuando ya purgaba cárcel en el 2017, o caso contrario ordene que al juzgado de Investigación Preparatoria de Virú convoque a las diligencias necesarias para el debido cumplimiento del artículo 489, inc. 2 y art. 490 inc. 3 del Código Procesal Penal”, en el proceso penal en el que don Alexander Fernando Ruiz Soto fue condenado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones10.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales ya la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, el propio recurrente en la demanda expresamente ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución 29, que denegó el cómputo de la pena solicitado por el favorecido.
Respecto a este punto es necesario detallar las diferentes etapas que se siguieron hasta la denegatoria del cómputo de la pena solicitado por el favorecido:
Mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2021, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad11 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 8 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia mediante la cual se condenó a Alexander Fernando Ruiz Solo como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad.
Mediante solicitud de fecha 14 de junio de 202212 el favorecido solicitó el cómputo de la pena y otras peticiones al Juzgado Unipersonal Penal de la provincia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de julio de 2022, realizó la audiencia preliminar de solicitud de adecuación de pena, cómputo de ejecución de pena y compensación de la reparación civil13. En esta acta consta que el representante del Ministerio Público se opuso al cómputo de la pena por considerar que “el caso no corresponde a este proceso”. Mediante Resolución 26, de la citada fecha, el a quo consideró cumplido el extremo de la sentencia respecto al pago íntegro de la reparación civil, entre otros puntos, e “INFUNDADO la solicitud del cómputo de la pena, como pretende la defensa del sentenciado desde el 19-09-2017.” En este acto el abogado del favorecido interpuso recurso de apelación, ante lo cual el juez de la causa precisó que debía fundamentarlo dentro del plazo de ley (el énfasis es nuestro).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 202214 el favorecido interpuso recurso de apelación. Precisó que lo interponía contra la “Resolución 25, de fecha 28 de junio de 2022, en la que resuelve declarar infundado la adecuación de los años de prisión que viene cumpliendo desde el 19 de setiembre de 2017”. “Solicito que los actuados se eleven a superior jerárquico para que revoque la Resolución impugnada y acumule como pena efectiva cumplida 04 años y 10 meses purgada y que debe ser consolidada como parte de la ejecución de la pena”. “Al no tener dos sentencias, solo una del Juzgado de Investigación de Virú por el Principio de Favorabilidad debe considerarse que la prisión provisional de tres años es acumulable a la pena ordenada por el Juzgado Unipersonal de Virú, no aceptando el Juzgador esta realidad penitenciaria”.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 16 de agosto de 2022, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución veinticinco15 (sic). Ante ello no obra en autos recurso alguno que el favorecido haya interpuesto.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, el favorecido nuevamente solicita el cómputo de la pena16 alegando que
ALEXANDER FERNANDO RUIZ SOTO, recibió la sentencia del Juzgado Unipersonal de Virú de 6 años encontrándose en el Penal El Milagro, donde ya había sumado tres años de prisión preventiva en un proceso que todavía se encuentra para control de acusación, manteniendo vigente su presunción de inocencia, por falta de condena en el expediente 5415-2017-321.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 29, de fecha 9 de noviembre de 2022, declaró: “ESTESE a lo dispuesto en la Resolución número VEINTISEIS, de fecha 22 de julio de 2022, dictado en audiencia de Adecuación de Pena, Cómputo de Ejecución de Pena y Compensación de la Reparación Civil”.
Contra esta resolución emitida por el a quo, que es ahora cuestionada mediante la demanda de habeas corpus, el ahora favorecido no interpuso recurso impugnatorio.
Respecto a este último punto, el favorecido en el recurso de apelación del presente proceso manifestó lo siguiente17:
6.1-Que no se haya interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución No. 29 de fecha 09 de noviembre del 2022, si se efectuó y por errores materiales, fue rechazado.
6.2- El Decreto no fue sujeto de medio impugnatorio de reposición y por lo tanto se adquiere la condición de firmeza que afecta el derecho conexo a la libertad personal.
6.3- No se aplica correctamente el Art. 9 del Código Procesal Constitucional, porque la resolución judicial que vulnera el derecho conexo a la libertad, si tiene la condición de firmeza.
A la luz de lo expuesto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de firme.
En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE