EXP. N.º 00788-2022-PA/TC
DE LURIGANCHO
AUTO DEL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contra la Resolución 8[1], de
fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada y
Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 9 de octubre de 2019, el procurador público de la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, interpone demanda de amparo[2]
contra la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT) y la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y a la tutela procesal efectiva. Pretende que se declare la nulidad de
los actos administrativos irregulares emitidos por la Dirección Nacional
Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) [ahora la SDOT], en el marco del
tratamiento de la solución de límites entre los distritos de San Juan de
Lurigancho y San Antonio de Huarochirí, desde la convocatoria efectuada por la
Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial hasta la emisión del Informe
Técnico 01-2018-PCM/SSATD, de fecha 30 de enero de 2018. Como pretensión
accesoria, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación
del derecho invocado, esto es, que se reponga dicho procedimiento hasta la
convocatoria de la reunión de las partes involucradas, de conformidad con lo
establecido en el inciso d) del artículo 30 del Reglamento de la Ley 27795, Ley
de Demarcación y Organización Territorial.
Sostiene que el
procedimiento para el tratamiento de límites Tramo Abierto - Sector C se ha
llevado a cabo sin respetar los procedimientos legales preestablecidos, sin
consenso y sin la participación de los distritos involucrados, en tanto los
emplazados obviaron la etapa de los consensos y acuerdos, con lo que se afectó
de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo,
refiere que el Informe N° 01-2018-PCM/SSATD, de fecha 30 de enero de 2018[3],
emitido por la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial no contiene
una propuesta técnica, en la medida en que concluyó que las leyes revisadas no
permitieron determinar los límites entre los referidos distritos; y en que
determinó la necesidad de implementar una
consulta vecinal, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 30 de la
Ley de Demarcación y Organización Territorial (Ley 27795).
2. Mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre
de 2018[4],
el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo, declara su
incompetencia para tramitar la demanda de amparo y dispone se remitan los autos
al Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
3. Mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de
2020[5],
el Juzgado Civil Transitorio de San Juan de Lurigancho, declara la
improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que de autos no se acreditó
que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, y tampoco se advierte ningún
vicio procesal que incida negativamente en el debido proceso; sino que, por el
contrario, se pretende que en vía del proceso de amparo el juez constitucional
se pronuncie respecto de materias que competen a un juez ordinario.
4. Mediante Resolución 8, de fecha 13 de diciembre
de 2021[6],
la Sala superior competente confirma la apelada, al considerar que, respecto a
los hechos denunciados, ya existe un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, en el Expediente 02366-2021-PA/TC, de fecha 1 de octubre de 2021, en el que, en
atención a lo establecido en el numeral 6, del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, dispuso la improcedencia de la demanda. Asimismo, determinó
que el demandante ha presentado dos demandas en los mismos términos, afectando
con ello la buena fe y su deber de colaboración con la justicia; finalmente,
precisó que el demandante, a fin de subsanar su conducta procesal, presentó un
escrito de desistimiento, el mismo que el juzgado de primera instancia omitió
dar cuenta.
5.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el
caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), cuyo artículo 6
estipula que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional establece que las nuevas normas procesales son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8
de enero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el
13 de enero de 2020, por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este. Luego, con Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de
2021, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no
estaba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la sala superior
competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora
confirme la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, debió declarar
su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
10.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración
del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas
procesales ahora vigentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2020[7], expedida
por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
que declaró improcedente la demanda; y NULA
la Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2021[8], expedida
por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la
admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del
derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un
indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido
Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia
de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH