EXP. N.º 00788-2022-PA/TC

LIMA ESTE

MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN

DE LURIGANCHO

 

AUTO DEL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contra la Resolución 8[1], de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

1.       Con fecha 9 de octubre de 2019, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, interpone demanda de amparo[2] contra la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva. Pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos irregulares emitidos por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) [ahora la SDOT], en el marco del tratamiento de la solución de límites entre los distritos de San Juan de Lurigancho y San Antonio de Huarochirí, desde la convocatoria efectuada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial hasta la emisión del Informe Técnico 01-2018-PCM/SSATD, de fecha 30 de enero de 2018. Como pretensión accesoria, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, esto es, que se reponga dicho procedimiento hasta la convocatoria de la reunión de las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 30 del Reglamento de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.

 

 

Sostiene que el procedimiento para el tratamiento de límites Tramo Abierto - Sector C se ha llevado a cabo sin respetar los procedimientos legales preestablecidos, sin consenso y sin la participación de los distritos involucrados, en tanto los emplazados obviaron la etapa de los consensos y acuerdos, con lo que se afectó de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, refiere que el Informe N° 01-2018-PCM/SSATD, de fecha 30 de enero de 2018[3], emitido por la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial no contiene una propuesta técnica, en la medida en que concluyó que las leyes revisadas no permitieron determinar los límites entre los referidos distritos; y en que determinó la necesidad de implementar  una consulta vecinal, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Demarcación y Organización Territorial (Ley 27795).  

2.       Mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2018[4], el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo, declara su incompetencia para tramitar la demanda de amparo y dispone se remitan los autos al Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

3.       Mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2020[5], el Juzgado Civil Transitorio de San Juan de Lurigancho, declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que de autos no se acreditó que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, y tampoco se advierte ningún vicio procesal que incida negativamente en el debido proceso; sino que, por el contrario, se pretende que en vía del proceso de amparo el juez constitucional se pronuncie respecto de materias que competen a un juez ordinario.

 

4.       Mediante Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2021[6], la Sala superior competente confirma la apelada, al considerar que, respecto a los hechos denunciados, ya existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el Expediente 02366-2021-PA/TC, de fecha 1 de octubre de 2021, en el que, en atención a lo establecido en el numeral 6, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispuso la improcedencia de la demanda. Asimismo, determinó que el demandante ha presentado dos demandas en los mismos términos, afectando con ello la buena fe y su deber de colaboración con la justicia; finalmente, precisó que el demandante, a fin de subsanar su conducta procesal, presentó un escrito de desistimiento, el mismo que el juzgado de primera instancia omitió dar cuenta.

 

5.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), cuyo artículo 6 estipula que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional establece que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de enero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 13 de enero de 2020, por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Luego, con Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2021, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirmó la apelada.

 

9.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la sala superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la  configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.           Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2020[7], expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2021[8], expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada.

 

2.           ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Foja 95.

[2] Foja 25.

[3] Foja 7.

[4] Foja 42.

[5] Foja 53.

[6] Foja 95.

[7] Foja 53

[8] Foja 95

[9] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf