Sala Segunda. Sentencia 266/2024
EXP. N.° 00787-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO EDILBERTO MOSCOSO CARBAJAL Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce Gallegos, abogado de don Julio Edilberto Moscoso Carbajal y otra, contra la resolución de fecha 27 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2022, don Julio Edilberto Moscoso Carbajal y doña Candy Sophia Martínez Llamozas interponen demanda de habeas corpus[2] contra doña Liliana Morales Cutimbo, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad, cosa juzgada e iura novit curia.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 21-2021, de fecha 22 de octubre de 2021[3], en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, y resolvió prorrogar el periodo de suspensión de la pena por el periodo de un año adicional, siendo el periodo de suspensión de tres años en el proceso penal en el que fueron condenados por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estafa procesal[4]. En consecuencia, solicitan que se emita una nueva resolución.
Los demandantes alegan que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa mediante Sentencia 458-2019, Resolución 14-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019[5], los condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estafa procesal, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo determinadas reglas de conducta[6]. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Sentencia de vista 059-2020, Resolución 23-2020, de fecha 6 de noviembre de 2020[7], confirmó la condena.
Posteriormente, el fiscal requirió que se revoque la suspensión de la pena y que esta se convierta en efectiva; por su parte, la jueza demandada, mediante la cuestionada Resolución 21-2021, resolvió declarar fundado en parte el requerimiento fiscal y prorrogó el periodo de suspensión de la pena por un año adicional, por lo que el período de suspensión de la pena quedó en tres años. Afirman que esta decisión fue sustentada en el incumplimiento de la reparación civil, sin que exista una debida motivación, pues se señaló que, al no haber un plazo o periodo de pagos establecido, ni un informe de ellos, debe aplicarse la prórroga de la pena suspendida por un año adicional. En tal sentido, aducen que la argumentación de la jueza demandada parte de premisas cuya validez fáctica o jurídica no ha sido confrontada o analizada, y que la prórroga se realizó en función de la inexistencia de un límite.
Por otro lado, sostiene que la decisión judicial cuestionada resulta desproporcionada, por lo que debe dictarse una medida más adecuada en conjunción con el fin constitucional perseguido.
Manifiestan que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la Casación 2381-2021-PUNO establece que la suspensión de la pena debe ser igual o menor que la pena principal, lo que prohíbe la imposición de un periodo de suspensión superior a la pena privativa de libertad impuesta.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que la resolución judicial cuestionada no contiene una manifiesta vulneración a los derechos invocados, por cuanto en el fundamento tercero de la resolución cuestionada aplica el artículo 59.2 del Código Penal, que establece la prórroga del periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado para los beneficiarios que no han cumplido con el pago íntegro de la reparación civil, siendo la medida menos gravosa, teniendo en cuenta que pudo revocarse la suspensión de la pena.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de diciembre de 2022[10], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la prórroga del plazo de suspensión de la ejecución de la pena no ha excedido el límite máximo impuesto, pues se verifica que ha sido emitido conforme a la normativa procesal vigente. Asimismo, indica que la normativa procesal no exige la imposición de medidas escalonadas, toda vez que el juez puede determinar la medida que considere pertinente ante el incumplimiento de las reglas de conducta. Precisa que la Casación 2381-2021-PUNO no resulta de aplicación al caso concreto, en tanto aborda el tema de la determinación de la pena suspendida en fase de juzgamiento, mas no establece pronunciamiento alguno para la prórroga de la suspensión en fase de ejecución. Además, alega que la juez emplazada ha dispuesto la prórroga del plazo de suspensión de la ejecución de la pena, con el argumento de que los recurrentes no cumplieron con el pago íntegro de la reparación civil, por lo que no existe un vacío normativo, sino más bien la utilización de las prerrogativas que establece la normativa procesal en fase de ejecución de sentencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 21-2021, de fecha 22 de octubre de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento efectuado por el Ministerio Público y resolvió prorrogar el periodo de suspensión de la pena por el periodo de un año adicional, siendo el periodo de suspensión de tres años en el proceso penal en el que don Julio Edilberto Moscoso Carbajal y doña Candy Sophia Martínez Llamozas fueron condenados por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estafa procesal[11]. En consecuencia, solicitan que se emita una nueva resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad, cosa juzgada e iura novit curia.
Análisis
del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El artículo 59 del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil la facultad de que el juez puede determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las siguientes acciones: 1. amonestar al infractor; 2. prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y 3. Revocar la suspensión de la pena.
5. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[12].
6. En el presente caso, los recurrentes cuestionan la Resolución 21-2021, de fecha 22 de octubre de 2021[13], con el argumento de que no existía un plazo o periodo de pagos, ni un informe de estos, razón por la cual aducen que la argumentación de la jueza demandada parte de premisas cuya validez fáctica o jurídica no ha sido confrontada o analizada, y que se realizó la prórroga en función de la inexistencia de un límite.
7. En tal sentido, si bien, eventualmente, correspondería que este Tribunal analice las decisiones judiciales cuestionadas al denunciarse una indebida motivación, puede verificarse de autos que en puridad los demandantes pretenden cuestionar el criterio jurisdiccional de la jueza demandada al no encontrarse de acuerdo con la determinación de prorrogar por un año más la suspensión de la ejecución de la pena. En efecto, los actores reconocen que no han cumplido con el pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta, pero consideran que los emplazados debieron tomar otras medidas menos gravosas y no prorrogar la suspensión de la ejecución de la pena por un año más, pretensión que no le compete analizar y menos resolver a la judicatura constitucional.
8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 364 del
expediente.
[2] F. 40 del
expediente.
[3] F. 33 del
expediente.
[4] Expediente
05079-2014-80-0401-JR-PE-03.
[5] F. 5 del
expediente.
[6] Expediente
05079-2014-21-0401-JR-PE-03.
[7] F. 22 del
expediente.
[8] F. 51 del
expediente.
[9] F. 68 del
expediente.
[10] F. 330 del
expediente.
[11] Expediente
05079-2014-80-0401-JR-PE-03.
[12] Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.
[13] F. 33 del
expediente.