Sala Segunda. Sentencia 802/2024

EXP. N.° 00786-2023-PHC/TC

CAÑETE

CARMEN IRENE RAVINA VILLAR, REPRESENTADA POR ÁNGEL RIVERO SALINAS -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rivero Salinas, abogado de doña Carmen Irene Ravina Villar, contra la resolución[1] de fecha 27 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Ángel Rivero Salinas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Irene Ravina Villar contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Cuya García, Anco Gutiérrez y Nolasco Velezmoro; los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachín y Reátegui Sánchez; y los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Guillén Gutiérrez, Flores Santos y Vargas Celis[2]. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, de defensa y la libertad personal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 073-2019-2ºJPUT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 2019[3], expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó a la favorecida como cómplice primaria a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada[4], (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020[5], que declaró nula de oficio la condena contra la favorecida por el delito de extorsión agravada y dispuso que se remitan los actuados al juzgado de origen para que previa audiencia de juzgamiento se renueve el acto jurídico procesal en el extremo de la condena como cómplice primaria por el delito de extorsión agravada cuando correspondía por extorsión simple, y (iii) la Sentencia 074-2021-1ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 2021[6], expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó a la favorecida como cómplice primaria del delito de extorsión simple a diez años de pena privativa de la libertad[7]; y que se ordene su libertad.

 

Alega que “en el auto de enjuiciamiento se admite a favor del Ministerio Público una sola prueba testimonial” y “ocho pruebas documentales”, de las cuales la favorecida fue condenada solo con la declaración del agraviado y las fotografías en las que aparece con el imputado Kenyi Suárez Campos, “no existiendo otro dato adicional, siendo así, a través del presente mecanismo, tendrá que descubrir cuál ha sido el sustento de motivación que han tenido los órganos jurisdiccionales para imponer una condena a la favorecida”. Asimismo, “con respecto a una prueba presentada en copia simple, indica que debe ser valorada por cuanto se relaciona con ‘otros medios de prueba’, la pregunta es ¿cuál sería esos otros medios de prueba?, aquí se vulnera la debida valoración de un medio de prueba. Precisa que el juzgador “en la etapa de valoración individual, el juzgador valorando una prueba ofrecida por el Ministerio Público, en copia simple; contrariamente, cuando ofrece la defensa, de carácter público, indica que no es fiable; situación que corrobora una insuficiencia en la motivación”.

 

Aduce que en el juicio se actuó como única prueba testimonial la declaración del agraviado y que la condena se fundó solo en esta declaración sin que existan datos corroboratorios. Afirma que “no existe otro argumento para que se haya impuesto condena a la acusada, solo se ha tomado la solitaria declaración del agraviado”. Esta afirmación fue confirmada por la Sala de Apelaciones, dando por cierta la versión del agraviado, pues señaló que no puede otorgar un valor diferente en atención al principio de inmediación y de oralidad. Asimismo, la sala de apelaciones demandada “responde a los agravios apelando a criterios generales, no realiza el análisis de los agravios planteados con arreglo al caso en concreto”. Indica también esta sala que “debe excluirse como valoración probatoria los paneux fotográficos que acreditarían la relación sentimental entre la favorecida y el condenado”, pues no son objeto de prueba y que corresponden a circunstancias precedentes del delito, razonamiento con el que restó mérito a la sentencia de primera instancia; sin embargo, la confirmó.

 

Afirma que la sala penal de apelaciones demandada confirmó la sentencia de primera instancia, pero la declaró nula con respecto a la determinación de la pena, pues al haberse absuelto a uno de los coprocesados no existiría la agravante “pluralidad de agentes”, por lo que ordenó un nuevo juicio para determinar la pena, pero contra esta decisión no pudo presentar recurso de casación, toda vez que los actuados fueron derivados de inmediato al órgano colegiado correspondiente. Posteriormente, el juzgado penal colegiado demandado emite sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, donde solo hubo debate probatorio para la imposición de la pena, mediante la cual la favorecida fue condenada a diez años de pena privativa de la libertad.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 18 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[8].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[9]. Alegó que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de las pruebas, por lo que la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda[10], por considerar que el accionante mediante esta vía pretende cuestionar lo decidido en el interior del proceso penal y que no se evidencia afectación al derecho a la libertad personal, por cuanto los jueces demandados actuaron dentro de los cánones de legalidad.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada con similares fundamentos. Señaló también que la sentencia carece de firmeza, pues no interpuso casación contra la resolución confirmatoria de la condena; asimismo, no interpuso apelación contra la resolución integradora de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021. Respecto a la sentencia vista, bajo el título de “Fundamentos de la Sala Penal de Apelaciones” desde el fundamento 4.15 hasta el 4.18 ha analizado y contestado a cada punto de los agravios formulados por la apelante. Además, añadió que la favorecida ya planteó una demanda de habeas corpus en el Expediente 00891-2022-0-0801-JR-PE-02 en la que se cuestionó la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2022, y la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022 y se alegó la vulneración del derecho a la doble instancia; demanda que se encuentra en trámite del recurso de agravio constitucional.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[11] en el que se reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda. Agrega que sí existe firmeza, pues antes de que interpusiera recurso de casación el expediente fue devuelto a la Distribución General de Mesa de Partes, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral para determinar la pena.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 073-2019-2ºJPUT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 2019, que condenó a doña Carmen Irene Ravina Villar como cómplice primaria por el delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad[12]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020, que declaró nula de oficio la condena impuesta a  la favorecida por el delito de extorsión agravada y dispuso que se remitan los actuados al juzgado de origen para que previa audiencia de juzgamiento se renueve el acto jurídico procesal en el extremo de la condena como cómplice primaria por el delito de extorsión agravada cuando correspondía por el delito de extorsión simple, y (iii) la Sentencia 074-2021-1ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 2021, que condenó a doña Carmen Irene Ravina Villar como cómplice primaria del delito de extorsión simple a diez años de pena privativa de la libertad en 10[13]; y que se ordene su libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, de defensa y la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        De otro lado, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso concreto, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa, entre otros; no obstante, en puridad, lo que realmente pretende es el reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios emplazados.

 

6.        En efecto, el recurrente al impugnar las sentencias cuestionadas aduce que “en el auto de enjuiciamiento se admite a favor del Ministerio Público una sola prueba testimonial” y “ocho pruebas documentales”, de las cuales la favorecida fue condenada solo con la declaración del agraviado y las fotografías en las que aparece con el imputado Kenyi Suárez Campos, “no existiendo otro dato adicional”; que “con respecto a una prueba presentada en copia simple, indica que debe ser valorada por cuanto se relaciona con ‘otros medios de prueba’, la pregunta es ¿cuál sería esos otros medios de prueba?; que el juzgador “en la etapa de valoración individual, el juzgador valora una prueba ofrecida por el Ministerio Público, en copia simple; contrariamente, cuando ofrece la defensa, de carácter público, indica que no es fiable”.

 

7.        Alega que en el juicio se actuó como única prueba testimonial la declaración del agraviado y que la condena se fundó solo en esta declaración sin que existan datos corroboratorios; que “no existe otro argumento para que se haya impuesto condena a la acusada, solo se ha tomado la solitaria declaración del agraviado”; que la sala de apelaciones “responde a los agravios apelando a criterios generales” y “con arreglo al caso en concreto”; que la Sala al afirmar que “debe excluirse como valoración probatoria los paneux fotográficos que acreditarían la relación sentimental entre la favorecida y el condenado” “le resta mérito a la sentencia de primera instancia”.

 

8.        De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

9.        Por consiguiente, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en el extremo que el reexamen o revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, el recurrente aduce: (i) que “en el auto de enjuiciamiento se admite a favor del Ministerio Público una sola prueba testimonial” y “ocho pruebas documentales”, de las cuales la favorecida fue condenada solo con la declaración del agraviado y las fotografías en las que aparece con el imputado Kenyi Suárez Campos, “no existiendo otro dato adicional”; (ii) que “con respecto a una prueba presentada en copia simple, indica que debe ser valorada por cuanto se relaciona con ‘otros medios de prueba’; (iii) que en el juicio se actuó como única prueba testimonial la declaración del agraviado y que la condena se fundó solo en esta declaración sin que existan datos corroboratorios; (iv) que “no existe otro argumento para que se haya impuesto condena a la acusada, solo se ha tomado la solitaria declaración del agraviado”.

 

5.        Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

6.        En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] F. 325.

[2] F. 108.

[3] F. 42 del expediente.

[4] Expediente 01196-2018-33-0801-JR-PE-03.

[5] F. 85 del expediente.

[6] F. 100 del expediente.

[7] Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03.

[8] F. 121.

[9] F. 132.

[10] F. 270.

[11] F. 340.

[12] Expediente 01196-2018-33-0801-JR-PE-03.

[13] Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03.