LIMA
WILFREDO VARILLAS DAMIÁN
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Varillas Damián
y otros contra la resolución de fojas 65, de fecha 14 de enero de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente in limine
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de febrero de 2013, don Wilfredo
Varillas Damián, doña Martha Sarmiento Saavedra y doña Rosario Araceli Billadoni López, interponen demanda de amparo contra la
ministra de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 7
de San Borja, San Luis, Surco, Surquillo, Miraflores, Barranco y Chorrillos.
Solicitan que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial, en los extremos referidos al cambio automático y perjudicial de su
régimen laboral estable por otro flexible; y a la confiscación de sus derechos
patrimoniales por remuneraciones ganadas con la pérdida del derecho al nivel
magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo
escalafón, bajo la Ley 29944; régimen flexible e inestable, toda vez que han
sido discriminados sin fundamento alguno frente a los docentes de la Ley 29062.
2. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la
referida ley en el extremo concerniente al cese en la función docente para
aquellos procesados sin sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido
sus sentencias penales y el plazo de inhabitación por razones de persecución
política, pues dicho cese constituye un acto de discriminación de lesa
humanidad penado en el artículo 323 del Código Penal.
3. Finalmente, solicitan que se declare la ultravigencia de la Ley 24029, por el principio
constitucional de reconocimiento a los actores de derechos por hechos cumplidos
bajo su vigencia y por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Denuncian
la violación de sus derechos constitucionales vinculados al respeto al régimen
laboral, a la no discriminación, a los derechos patrimoniales por
remuneraciones y beneficios sociales, y al carácter irrenunciable e intangible
de los derechos laborales reconocidos por la Constitución.
4. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 2013[1],
declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras cosas, que no se
aprecia que los accionantes cuestionen un específico acto administrativo que
eventualmente afecte los derechos alegados, sino que se efectúa un
cuestionamiento en abstracto de determinadas normas de la Ley 29944, por lo que
el amparo no resulta la vía idónea, conforme a lo establecido en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional.
5. La sala revisora confirma la apelada[2] por
similares fundamentos, y añade que el Tribunal Constitucional, mediante la
sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha confirmado la
constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la
Ley 29944, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en
el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
6. En el presente caso, conforme a lo descrito supra,
se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
7. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora,
una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo
6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
8. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código
Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
9. En la causa de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de febrero de 2013[3] y fue rechazado
liminarmente el 27 de mayo de 2013, por
el juzgado de origen. Luego,
con Resolución 5, de fecha 14 de enero de 2021, la apelada fue confirmada. En
ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del
recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las
demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que
la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
11. No obstante, este Tribunal Constitucional advierte que tanto el aquo como el ad quem
no han actuado con la celeridad que exige la tutela de los derechos
fundamentales. Precisamente por ello, corresponde poner
en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la
presente resolución, a fin de que evalúe la adopción de las medidas a que
hubiere lugar, pues resulta inadmisible que en más de 11 años aún se esté
discutiendo la admisión a trámite de la presente demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
2.
Poner en conocimiento de la
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial el presente auto, a fin de que
evalúe la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1. La
razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida
a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[4].
3. No
aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se
requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por
lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 13 de febrero de 2013, don Wilfredo
Varillas Damián, doña Martha Sarmiento Saavedra y doña Rosario Araceli Billadoni López, interponen demanda de amparo contra la
ministra de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 7
de San Borja, San Luis, Surco, Surquillo, Miraflores, Barranco y Chorrillos.
Solicitan que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial, en los extremos referidos al cambio automático y perjudicial de su
régimen laboral estable por otro flexible; y a la confiscación de sus derechos
patrimoniales por remuneraciones ganadas con la pérdida del derecho al nivel
magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo
escalafón, bajo la Ley 29944; régimen flexible e inestable, toda vez que han
sido discriminados sin fundamento alguno frente a los docentes de la Ley 29062.
2. Alegan la vulneración de sus derechos
constitucionales vinculados al respeto al régimen laboral, a la no
discriminación, a los derechos patrimoniales por remuneraciones y beneficios
sociales, y al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales
reconocidos por la Constitución Política.
3. Al respecto, la ponencia (auto) dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial al haberse configurado un doble rechazo liminar, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual proscribe el rechazo liminar de la demanda en los procedimientos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
4. Empero, respetuosamente, discrepo de dicha posición. Y es que, atendiendo a la urgencia que subyace en el presente caso ―dado que dos de los recurrentes son personas adultas mayores y, además, se aprecia que ha transcurrido más de 11 años desde que se interpuso la demanda de amparo― y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde que se emita sentencia mediante la cual se resuelva lo invocado en la demanda.
5. Ahora bien, a partir de los actuados y del tenor de la demanda, se advierte que la parte demandante cuestiona los alcances de la Ley de Reforma Magisterial, sin haber acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte o lesione concretamente los derechos constitucionales invocados, pues su pretensión se restringe únicamente a la inaplicación en general de la Ley 29944 y la consiguiente ultravigencia de la Ley 24029, esgrimiendo cuestionamientos en abstracto. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente la demanda.
6. A mayor abundamiento, conviene indicar que a través del proceso de amparo no cabe la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal. Por lo que, para efectos del control difuso es indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal (fundamento jurídico 2 de la STC 00299-2001-AA/TC), lo que no se ha acreditado en el caso de autos.
7. Finalmente, estimo pertinente, dejar sentado que tanto el Segundo Juzgado Constitucional de Lima como la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima han incurrido en una demora injustificada en el trámite del presente proceso constitucional, inobservando la celeridad que comporta la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la actuación de los precitados órganos jurisdiccionales, a fin de que evalúe la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Hacer de conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial, a efectos de que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 7 supra.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 31.
[2] Foja 65.
[3] Foja 22.
[4] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf