EXP. 00784-2022-AA/TC

LIMA

WILFREDO VARILLAS DAMIÁN

Y OTROS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Varillas Damián y otros contra la resolución de fojas 65, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 13 de febrero de 2013, don Wilfredo Varillas Damián, doña Martha Sarmiento Saavedra y doña Rosario Araceli Billadoni López, interponen demanda de amparo contra la ministra de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 7 de San Borja, San Luis, Surco, Surquillo, Miraflores, Barranco y Chorrillos. Solicitan que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos referidos al cambio automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro flexible; y a la confiscación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas con la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, bajo la Ley 29944; régimen flexible e inestable, toda vez que han sido discriminados sin fundamento alguno frente a los docentes de la Ley 29062.

 

2.       Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la referida ley en el extremo concerniente al cese en la función docente para aquellos procesados sin sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabitación por razones de persecución política, pues dicho cese constituye un acto de discriminación de lesa humanidad penado en el artículo 323 del Código Penal.

 

3.       Finalmente, solicitan que se declare la ultravigencia de la Ley 24029, por el principio constitucional de reconocimiento a los actores de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia y por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Denuncian la violación de sus derechos constitucionales vinculados al respeto al régimen laboral, a la no discriminación, a los derechos patrimoniales por remuneraciones y beneficios sociales, y al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales reconocidos por la Constitución.

 

4.       El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 2013[1], declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras cosas, que no se aprecia que los accionantes cuestionen un específico acto administrativo que eventualmente afecte los derechos alegados, sino que se efectúa un cuestionamiento en abstracto de determinadas normas de la Ley 29944, por lo que el amparo no resulta la vía idónea, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.       La sala revisora confirma la apelada[2] por similares fundamentos, y añade que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha confirmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley 29944, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.       En el presente caso, conforme a lo descrito supra, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

7.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

8.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

9.       En la causa de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de febrero de 2013[3] y fue rechazado liminarmente el 27 de mayo de 2013, por el juzgado de origen. Luego, con Resolución 5, de fecha 14 de enero de 2021, la apelada fue confirmada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

11.    No obstante, este Tribunal Constitucional advierte que tanto el aquo como el ad quem no han actuado con la celeridad que exige la tutela de los derechos fundamentales. Precisamente por ello, corresponde poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la presente resolución, a fin de que evalúe la adopción de las medidas a que hubiere lugar, pues resulta inadmisible que en más de 11 años aún se esté discutiendo la admisión a trámite de la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

1.           ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

2.           Poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial el presente auto, a fin de que evalúe la adopción de las medidas a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[4].

 

3.       No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.     Con fecha 13 de febrero de 2013, don Wilfredo Varillas Damián, doña Martha Sarmiento Saavedra y doña Rosario Araceli Billadoni López, interponen demanda de amparo contra la ministra de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 7 de San Borja, San Luis, Surco, Surquillo, Miraflores, Barranco y Chorrillos. Solicitan que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos referidos al cambio automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro flexible; y a la confiscación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas con la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, bajo la Ley 29944; régimen flexible e inestable, toda vez que han sido discriminados sin fundamento alguno frente a los docentes de la Ley 29062.

 

2.     Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales vinculados al respeto al régimen laboral, a la no discriminación, a los derechos patrimoniales por remuneraciones y beneficios sociales, y al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política.

 

3.     Al respecto, la ponencia (auto) dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial al haberse configurado un doble rechazo liminar, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual proscribe el rechazo liminar de la demanda en los procedimientos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

4.     Empero, respetuosamente, discrepo de dicha posición. Y es que, atendiendo a la urgencia que subyace en el presente caso ―dado que dos de los recurrentes son personas adultas mayores y, además, se aprecia que ha transcurrido más de 11 años desde que se interpuso la demanda de amparo― y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde que se emita sentencia mediante la cual se resuelva lo invocado en la demanda.

 

5.     Ahora bien, a partir de los actuados y del tenor de la demanda, se advierte que la parte demandante cuestiona los alcances de la Ley de Reforma Magisterial, sin haber acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte o lesione concretamente los derechos constitucionales invocados, pues su pretensión se restringe únicamente a la inaplicación en general de la Ley 29944 y la consiguiente ultravigencia de la Ley 24029, esgrimiendo cuestionamientos en abstracto. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

6.     A mayor abundamiento, conviene indicar que a través del proceso de amparo no cabe la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal. Por lo que, para efectos del control difuso es indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal (fundamento jurídico 2 de la STC 00299-2001-AA/TC), lo que no se ha acreditado en el caso de autos.

 

7.     Finalmente, estimo pertinente, dejar sentado que tanto el Segundo Juzgado Constitucional de Lima como la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima han incurrido en una demora injustificada en el trámite del presente proceso constitucional, inobservando la celeridad que comporta la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la actuación de los precitados órganos jurisdiccionales, a fin de que evalúe la adopción de las medidas a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.     Hacer de conocimiento de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efectos de que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 7 supra.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 31.

[2] Foja 65.

[3] Foja 22.

[4] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf