SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa contra la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2022, don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones2, la que fue ampliada mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20223, y la dirige en contra de la Policía Nacional del Perú, la fiscal superior coordinadora del Equipo Especial contra la Corrupción del Poder, doña Sonia Marita Barreto Rivera; y la fiscal de la Nación, doña Liz Patricia Benavides Vargas. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido.
Don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa solicita que se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones porque, según alega, fue detenido arbitrariamente el día 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, y posteriormente internado en el Establecimiento Policial de la Dinoes. Alega que no se encontraba en circunstancia de flagrancia.
Sostiene que el favorecido, en su condición de presidente de la República del Perú, fue detenido por los efectivos policiales el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas, mientras se encontraba transitando con su vehículo, sin que medie justificación u orden judicial alguna. Refiere que luego fue trasladado al establecimiento policial conocido como la Dinoes, lugar donde se encuentra recluido hasta la fecha. Asevera que dicha detención se ha llevado a cabo sin notificación debida y formal por parte del Congreso de la República, sobre el proceso de votación y declaración de vacancia. Acota que se pretende justificar la detención del beneficiario en una supuesta flagrancia por haber dirigido un mensaje a la nación en el que determinó disolver el Congreso, establecer un estado de excepción, intervenir el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, la Junta Nacional de Justicia y convocar en un corto plazo a elecciones congresales con facultades constituyentes; pero asegura que los efectivos policiales han realizado una interpretación antojadiza e ilegal al imputarle el delito de rebelión sedición-conspiración, pese a que la decisión propalada en el mensaje del Poder Ejecutivo no fue publicada en el diario oficial El Peruano, y no se consumó en la práctica ni en los hechos.
Asevera que el favorecido es un preso político y que se pretende encajar los hechos que se le imputan indebidamente en el delito de rebelión, sedición, conspiración u organización para conspirar, pero no existe flagrancia en lo que respecta a la supuesta violación constitucional, porque el funcionario, director de Seguridad del Estado, no estuvo presente en el acto inmediato de la presunta comisión del delito. Expresa que el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de Lima declaró legal la detención ilegal, consumando con ello una operación judicial-política.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20224, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda de habeas corpus5 y solicita que sea desestimada. Afirma que el Ministerio Público tiene como función constitucional iniciar de oficio o a pedido de parte investigaciones fiscales, conforme al artículo 159, inciso 5 de la Constitución Política del Perú; que, en el caso, para el esclarecimiento de los hechos, ante la existencia de un suceso de relevancia penal, se ha iniciado una investigación que se encuentra en etapa de diligencias preliminares, cuyo objeto es realizar actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, asegurar los elementos materiales de su comisión, así como para individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, a tenor del artículo 330, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal. Enfatiza que, en este caso, la labor de investigación del Ministerio Público se encuentra debidamente legitimada.
Manifiesta que, ante la decisión del investigado de constituir un gobierno de emergencia excepcional y de disolver el Congreso, la fiscal de la nación consideró que se vulneró el artículo 134 de la Constitución; y por tal razón, conforme al artículo 266, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, se presentó el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia contra el favorecido, por el plazo de siete días, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, modalidad rebelión en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, modalidad conspiración en agravio del Estado; tipos penales previstos y sancionados en los artículos 346 y 349 del Código Penal. Aduce que el requerimiento presentado por el Ministerio Público fue dentro del marco legal, y se presentaron los suficientes elementos de convicción para sostener su pedido. Acota que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias respecto a la apertura de un proceso penal, por lo que no restringen, per se, el derecho a la libertad personal.
Sostiene que el juez supremo de Investigación Preparatoria (Expediente 00039-2022-0-1-5001-JS-PE-01), mediante Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, resolvió: i) declarar fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022; ii) declarar la legalidad de la detención del señor José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a horas 13:42, , ubicándose su último domicilio en la sede del Palacio de Gobierno; y iii) disponer la detención judicial por flagrancia, por el plazo de siete días, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, en la modalidad de rebelión en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, en la modalidad de conspiración, en agravio del Estado; tipos penales previstos y sancionados en los artículos 346 y 349 del Código Penal. Finalmente, manifiesta que el plazo de detención judicial estará vigente del 7 al 13 de diciembre de 2022 (que fue ampliado en la audiencia de prisión preventiva); decisión que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República (Expediente 248-2022/Suprema) mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado (favorecido), y confirmó la detención preliminar en caso de flagrancia por siete días. Anota que, en este contexto procesal, la sala penal suprema analizó los delitos de rebelión y conspiración y sostuvo que es posible detener en flagrancia a un alto funcionario, más aún ante el peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
La procuraduría pública a cargo del Sector Interior del Ministerio del Interior solicita que se desestime la demanda6. Alega que el 7 de diciembre de 2022, luego de que don Pedro Castillo Terrones, expresidente de la República del Perú, dirigiera un mensaje a la Nación y diera a conocer su decisión de disolver el Congreso, entre otros, y luego de ser vacado por el Congreso, fue detenido en flagrancia delictiva por la Policía Nacional del Perú, diligencia de detención que fue supervisada por la fiscal de la Nación, doña Patricia Benavides Vargas. Agrega que la citada funcionaria emitió la Disposición 1, que dispuso el inicio de las investigaciones preliminares en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de rebelión, previsto en el artículo 346 del Código Penal, por quebrantar el orden constitucional.
Asevera que, en la citada fecha, la fiscal de la nación requirió ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la detención preliminar en caso de flagrancia en contra del favorecido, proceso que se tramita en el Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01, y en el cual, mediante Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, se declaró la legalidad de la detención del favorecido producida el día 7 de diciembre de 2022 y se dispuso su detención judicial por flagrancia por el plazo de siete días. Refiere que, posteriormente, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, el 13 de diciembre de 2022, presentó un requerimiento fiscal, por el cual solicitó la prisión preventiva del favorecido por el plazo de 18 meses, como coautor del delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, modalidad rebelión, conforme al artículo 346 del Código Penal, en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional-conspiración, ilícito previsto en el artículo 349 del Código Penal, en agravio del Estado peruano; como presunto autor del delito contra la administración pública-abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado; y como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública-delito contra la paz pública, modalidad delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315-A (primer y segundo párrafo) del Código Penal, en agravio de la sociedad, entre otros. Sostiene que, mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, y dictó prisión preventiva de 18 meses contra el favorecido. Finalmente, expresa que ya se han desestimado demandas análogas.
En el Acta de diligencia realizada en la Diroes7, se consigna que el favorecido manifiesta que se encuentra tranquilo y que ha recibido un trato adecuado, además de firmar la documentación puesta a su vista.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados por el demandante no han sido acreditados. Detalla que no se ha verificado la supuesta detención arbitraria del expresidente de la república, don Pedro José Castillo Terrones, el día 7 de diciembre de 2022, ya que se produjo en flagrancia delictiva, y la legalidad de esta fue declarada judicialmente y confirmada por el superior colegiado al ser recurrida vía de recurso de apelación y luego de nulidad. En cuanto al acto de notificación de la declaración de vacancia del favorecido por el Congreso de la República, arguye que el día 7 de diciembre de 2022, siendo aproximadamente las 11:40 horas, el entonces presidente de la república, don José Pedro Castillo Terrones, emitió televisivamente desde el canal del Estado un mensaje a la nación por el que anunció el establecimiento de un gobierno de excepción. En tal virtud, hizo saber las siguientes medidas: i) la disolución del Congreso de la República; ii) la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para dictar una nueva Constitución, en el plazo máximo de nueve meses; iii) la reorganización del Sistema de Justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional); iv) el toque de queda a partir de las 22:00 horas de ese día hasta las 04:00 horas del día siguiente; y v) la entrega de armamento ilegal que pudieran tener todos los ciudadanos a la Policía Nacional; en mérito a estas medidas, la fiscal de la nación, por la decisión de constituir un gobierno de emergencia excepcional y de disolver el Congreso, consideró que se vulneró flagrantemente el artículo 134 de la Constitución, por lo que emitió la Disposición número 1, de fecha 7 de diciembre de 2022, que dio lugar a la Carpeta Fiscal 268-2022. Acota que el Congreso de la República, al promediar las 13:00 horas, aprobó una moción de vacancia presidencial del investigado y, tras dicha declaratoria de vacancia, el favorecido fue intervenido por la autoridad policial, al considerarlo en flagrancia delictiva, cuando este se dirigía a la embajada de los Estados Unidos Mexicanos para buscar asilo y así fugar del país. Arguye que la declaración de vacancia del favorecido en su condición de presidente de la República se realizó de manera pública en los medios televisivos a nivel nacional, y se cubrió la formalidad de la publicación en el diario oficial El Peruano de tal decisión el mismo día; y que, por tal razón, el favorecido habría optado por dirigirse a las instalaciones de la citada embajada para evitar ser aprehendido al encontrarse en situación de flagrancia delictiva, hecho que fue evitado por la intervención policial pública, declarada posteriormente legal por la autoridad judicial en resolución de primera instancia, que fue confirmada al ser apelada por el beneficiario.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia. Aduce que la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, que se materializó con su detención policial en flagrancia el 7 de diciembre de 2022, cesó porque ya no se encuentra bajo sujeción policial ni fiscal, sino que está detenido por mandato judicial al estar sometido a una investigación penal (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01). Enfatiza que la actual restricción de la libertad personal del favorecido no deriva de la detención en flagrancia realizada por la autoridad policial o fiscal, sino de las resoluciones judiciales emitidas por la justicia penal ordinaria competente, pues se le ha impuesto la medida de prisión preventiva por dieciocho meses, pronunciamiento judicial que no se cuestiona de manera expresa en la pretensión del presente proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones, porque habría sido detenido arbitrariamente el día 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, y posteriormente internado en el Establecimiento Policial de la Dinoes. El demandante aduce que el favorecido no se encontraba en circunstancia de flagrancia delictiva.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido.
Análisis del caso
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus9.
En el caso de autos, el demandante cuestiona la disposición fiscal mediante la cual se requiere la detención preliminar del favorecido, por considerar que se encontraba ante un delito en flagrancia. Sin embargo, se advierte que dicho requerimiento fiscal no incide en forma negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido. En tal sentido, corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido esencial del derecho invocado como vulnerado.
Por otro lado, se cuestiona la detención del favorecido realizada por efectivos policiales de la Policía Nacional del Perú, al considerar que ha sido arbitraria porque no existía mandato judicial que disponga tal restricción a la libertad personal del favorecido.
Sobre esto, conviene subrayar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando estas se tornan irreparables.
En el presente caso, conforme expresa la sala superior en el presente proceso constitucional y como es de público conocimiento, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, y dictó prisión preventiva de 18 meses contra el favorecido (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01). Esta decisión fue confirmada por el órgano superior competente.
Se advierte entonces que, actualmente, la restricción a la libertad personal del favorecido dimana de la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de dieciocho meses. Se ha producido, por ende, la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme del fundamento 6 de la ponencia, pues, a mi modo de ver las cosas, es innecesaria para dirimir la litis. Y es que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente, por el resto de consideraciones plasmadas en la ponencia, las que, en cambio, sí suscribo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente decidido, estimo pertinente precisar que me aparto de lo señalado en el fundamento 6, ya que las referencias a las actuaciones del Ministerio Público no solo resultan innecesarias para la resolución de la presente controversia -y ello en la medida en que se ha declarado la sustracción de la materia-, sino que, por lo demás, se trata de una cuestión genérica que corresponderá ser analizada en el marco de cada caso concreto, ya que, como se ha mencionado recurrentemente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquellas son, en esencia, de carácter postulatorio.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
Delimitación del petitorio
Solicita que se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones porque, según alega, fue detenido arbitrariamente el día 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, y posteriormente internado en el Establecimiento Policial de la Dinoes. Refiere además que no se encontraba en circunstancia de flagrancia.
Sobre lo resuelto
La mayoría de este Alto Tribunal considera que se debe declarar improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de haberse producido la sustracción de la materia controvertida conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por ende, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable de la resolución impugnada; puesto que, actualmente la restricción a la libertad personal del favorecido emana de la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de dieciocho meses.
Sobre mi voto singular en el Expediente 01803-2023-HC
En oportunidad anterior, específicamente en la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-HC que tuvo al señor Pedro Castillo Terrones también como beneficiario de un pedido de habeas corpus, señalé en mi voto singular que si bien el mensaje a la Nación del miércoles 7 de diciembre de 2022 a las 11:40 a.m. del expresidente había constituido un golpe de Estado, la detención por presunta “flagrancia” que se realizó en su contra había sido indebida.
En efecto, en los fundamentos 24 y 25 de mi voto singular del fallo precitado, argumenté que al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó el inciso 3 del artículo 259 del Código Procesal Penal, referido a la detención por flagrancia, la misma que está reservada para los delitos comunes; sin considerar la connotación política del hecho acontecido por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución.
Por otro lado, aunque hubiera existido flagrancia, lo que correspondía era que el exmandatario fuera trasladado al Congreso de la República a fin de que se le levantara el fuero respectivo.
En cuanto al procedimiento de acusación constitucional, que posteriormente ha producido la continuación del proceso penal en contra del expresidente, y la emisión la medida de prisión preventiva, cabe resaltar que, en mi voto singular antes citado advertí la irregularidad de haber integrado el proceso de vacancia con el de acusación, sin haberle dado el derecho a defenderse o ser representado debidamente por abogado de su elección.
Teniendo presente que el tipo de gobierno que ha adoptado nuestra Constitución es uno de corte presidencialista, donde el alto mandatario mantiene una protección especial; y, tomando en cuenta que, los procedimientos de detención, vacancia y posteriormente de acusación constitucional se llevaron de forma incorrecta, afectando el debido procedimiento, estimo que se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal y a las prerrogativas de fuero del expresidente. Lo que se traslada también a los actos posteriores como es el caso de la detención preventiva.
En otras palabras, el vicio no ha sido superado, siendo lesivo el acto posterior emitido por el Poder Judicial generando con ello un acto inconstitucional continuado en su perjuicio.
El sentido de mi voto
En consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en cuanto a la detención en supuesta flagrancia, del entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, por no haber sido puesto a disposición del Congreso de la República para el levantamiento de su inmunidad de arresto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE