Sala Primera. Sentencia 1134/2024
EXP. N.° 00781-2023-PHC/TC
LIMA
FIORELLA MARGARITA PACHAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Margarita Pachas Rodríguez contra la resolución1, de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2023, doña Fiorella Margarita Pachas Rodríguez interpuso demanda de habeas corpus contra Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos SA y contra quienes resulten responsables. Alega que aproximadamente desde marzo de 2022 no recibe “ninguna respuesta de Autoplan S.A. ni mucho menos la devolución dineraria solicitada por causa ajena a mi libre voluntad”. Precisa que “se le niega la devolución de su cuota inicial y aportes efectuados a Autoplan” y que este dinero es necesario “para los gastos de educación, vestuario, alimentación y salud de su familia”.
Alega la vulneración de “los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el interés superior del niño, el principio pro personae, entre otros señalados (…) a la integridad personal, a la dignidad humana, el principio de legalidad e irretroactividad de las normas, el derecho a igual protección ante la ley, igualdad de oportunidades, a no ser discriminadas, principio pro personae, libertad de elección a decidir asociarse, retirarse o asociarse, derecho a la vida y demás derechos conexos”2. Indica que ha solicitado reiteradamente vía telefónica, virtual y por correo la devolución de su cuota inicial y aportes efectuados por motivo de salud, citando la pérdida de embarazo por estrés como consecuencia precisamente de la negativa a la devolución de sus aportes.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2023, declaró improcedente in limine la demanda3, por considerar que la demandante ya interpuso otra demanda de habeas corpus4, por lo que se configura la causal de litispendencia establecida en el artículo 7.5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2023, confirmó la apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la recurrente solicita la devolución de los aportes y cuota inicial efectuados a la empresa Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos SA. Alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el interés superior del niño, el principio pro personae, a la integridad personal, a la dignidad humana, el principio de legalidad e irretroactividad de las normas, el derecho a igual protección ante la ley, igualdad de oportunidades, a no ser discriminada, libertad de elección, a decidir asociarse, el derecho a la vida y demás derechos conexos.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en su artículo 200.1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
En tal sentido el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, es posible advertir que el acto reclamado no incide en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por consiguiente, la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque si bien es cierto comparto lo resuelto por mis colegas, considero que resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de la regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales contenida en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha precisado que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podrán ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr.fundamentos 80, 81).
El habeas corpus de autos fue desestimado liminarmente por las instancias judiciales precedentes, en tal sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 y la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, atendiendo a los hechos del caso, la pretensión planteada por la accionante y la fundamentación expuesta en la sentencia, hay razón válida para declarar la improcedencia del habeas corpus, en la medida en que el reclamo no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ